NormasDocumento Tipo 1991 de 1991 › Artículo 184

Artículo 184 — La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la…

Documento Tipo 1991 de 1991
Vigente

Texto oficial

Artículo 184. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano.