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Artículo 172 — FALTA ABSOLUTA DEL PERSONERO: En casos de falta absoluta, el Concejo procederá en forma…

Ley 136 de 1994
Modificado

Texto oficial

ARTICULO 172. FALTA ABSOLUTA DEL PERSONERO: En casos de falta absoluta, el Concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el período restante. (Texto declarado inexequible: En ningún caso habrá reelección de los personeros.)

Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero. En caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el alcalde. En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la presente Ley.

Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero.

JURISPRUDENCIA (2)Declarada inexequible la expresión ... ("En ningún caso habrá reelección de los personeros." ) Sentencia de la Corte Constitucional C-267 de 1995Declarada exequible la expresión ... ("para el período restante" ) Sentencia de la Corte Constitucional C-114 de 1998
LEGISLACIÓN ANTERIOR (4)ARTICULO 172. FALTA ABSOLUTA DEL PERSONERO: En casos de falta absoluta, el Concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el período restante. En ningún caso habrá reelección de los personeros.Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero. En caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el alcalde. En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la presente Ley.Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero.Vigente desde: 02/06/1994 y hasta el: 21/06/1995