ARTICULO 182. PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS: Para la investigación y juzgamiento de las faltas disciplinarias en que incurra el personero, se seguirá el procedimiento aplicable a quienes, en general desempeñan funciones públicas.
En primera instancia conocerá el Procurador Departamental respectivo y, en segunda el Procurador Delegado para Personerías.
(Texto declarado inexequible: Los presidentes de los concejos distritales o municipales harán efectivas las respectivas sanciones, en el término de los diez (10) días siguientes a la solicitud de suspensión o destitución, emanada de la Procuraduría General de la Nación.)
JURISPRUDENCIA (1)
Declarado inexequible (inciso 3 ) Sentencia de la Corte Constitucional C-229 de 1995LEGISLACIÓN ANTERIOR (5)
ARTICULO 182. PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS: Para la investigación y juzgamiento de las faltas disciplinarias en que incurra el personero, se seguirá el procedimiento aplicable a quienes, en general desempeñan funciones públicas.En primera instancia conocerá el Procurador Departamental respectivo y, en segunda el Procurador Delegado para Personerías.Los presidentes de los concejos distritales o municipales harán efectivas las respectivas sanciones, en el término de los diez (10) días siguientes a la solicitud de suspensión o destitución, emanada de la Procuraduría General de la Nación.Vigente desde: 02/06/1994 y hasta el: 24/05/1995XII. DISPOSICIONES VARIAS