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Artículo 182 — PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS: Para la investigación y juzgamiento de las faltas…

Ley 136 de 1994
Modificado

Texto oficial

ARTICULO 182. PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS: Para la investigación y juzgamiento de las faltas disciplinarias en que incurra el personero, se seguirá el procedimiento aplicable a quienes, en general desempeñan funciones públicas.

En primera instancia conocerá el Procurador Departamental respectivo y, en segunda el Procurador Delegado para Personerías.

(Texto declarado inexequible: Los presidentes de los concejos distritales o municipales harán efectivas las respectivas sanciones, en el término de los diez (10) días siguientes a la solicitud de suspensión o destitución, emanada de la Procuraduría General de la Nación.)

JURISPRUDENCIA (1)Declarado inexequible (inciso 3 ) Sentencia de la Corte Constitucional C-229 de 1995
LEGISLACIÓN ANTERIOR (5)ARTICULO 182. PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS: Para la investigación y juzgamiento de las faltas disciplinarias en que incurra el personero, se seguirá el procedimiento aplicable a quienes, en general desempeñan funciones públicas.En primera instancia conocerá el Procurador Departamental respectivo y, en segunda el Procurador Delegado para Personerías.Los presidentes de los concejos distritales o municipales harán efectivas las respectivas sanciones, en el término de los diez (10) días siguientes a la solicitud de suspensión o destitución, emanada de la Procuraduría General de la Nación.Vigente desde: 02/06/1994 y hasta el: 24/05/1995XII. DISPOSICIONES VARIAS