Texto oficial
Artículo 79. Trámite de los recursos y pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.
Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.
Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días.
Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días.
En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio.
JURISPRUDENCIA (1)
Declarado exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-007 de 2017Doctrina de Colombia Compra Eficiente sobre este artículo
1 conceptos de CCE citan o interpretan el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011. Los más relevantes:
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C-886 de 2024
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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, RÉGIMEN DE NULIDADES, ACTUACIONES CONTRACTUALES · 9 de diciembre de 2024