Texto oficial
Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.
Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.
TÍTULO IV
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO
Doctrina de Colombia Compra Eficiente sobre este artículo
4 conceptos de CCE citan o interpretan el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. Los más relevantes:
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C-524 de 2020
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C-988 de 2024
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