La revocación directa es una forma de extinguir actos administrativos en sede administrativa, que opera por voluntad de la propia administración y se diferencia de la anulación judicial. En el caso del acto de adjudicación de un contrato estatal, es un mecanismo unilateral que permite revisar decisiones cuando se configuren causales previstas en el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007. Según el concepto C-988 de 2024, para revocar la adjudicación la entidad debe adelantar un procedimiento respetando el debido proceso, en especial la audiencia y defensa del adjudicatario. Luego de ese trámite, la administración puede revocar incluso sin consentimiento previo, expreso y escrito. Además, no procede recurso de reposición contra el acto que resuelve una solicitud de revocatoria; las controversias se llevan a la jurisdicción contenciosa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y excepcionalmente procede la simple nulidad del acto de adjudicación.
REVOCACIÓN DIRECTA – Noción
La revocación directa puede definirse como una de las especies de extinción de los actos administrativos en sede administrativa. Esta especie de extinción se diferencia de otras, pues “se trata de un mecanismo de extinción del acto administrativo y de sus efectos que opera por la voluntad de la propia administración. […] Esta figura debe distinguirse […] de la anulación, que es la desaparición o extinción del acto por decisión de autoridad jurisdiccional”.
REVOCACIÓN DIRECTA – Naturaleza Jurídica
Adicionalmente, sobre la particular manera en que el legislador ha reglamentado la revocación directa en Colombia, debe decirse que se trata de un mecanismo unilateral de la administración, otorgado por el legislador para que esta revise sus propias decisiones.
REVOCACIÓN DIRECTA – Acto de adjudicación – Consentimiento previo
[…] para revocar el acto administrativo de adjudicación de un contrato estatal, cuando se verifique alguna de las dos causales que lo permiten, según el artículo 9, inciso tercero, de la Ley 1150 de 2007, no es necesario obtener “consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo” adjudicatario, como lo ordena el artículo 97 del CPACA. Lo anterior es así, pues el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007 consagra un régimen especial de revocatoria directa del acto de adjudicación que no exige permiso del titular. La ausencia de una regla en ese sentido, en el entendido de esta Subdirección, no puede interpretarse como un vacío que deba ser llenado con el CPACA, sino como un régimen jurídico diferente: situación análoga a la que en su momento ocurría con los regímenes de la Ley 80 de 1993 y el CCA.
ACTO DE ADJUDICACIÓN – Revocatoria directa – Debido proceso
[…] con el objeto de verificar la existencia de alguna de las causales que permite la revocación directa del acto de adjudicación, la entidad estatal debe llevar a cabo un procedimiento administrativo en el cual se respeten las garantías de que trata el artículo 29 superior y en particular los derechos de audiencia y defensa del adjudicatario. Sin embargo, a la finalización de ese procedimiento administrativo, si la Administración verifica la ocurrencia de alguna de estas situaciones, puede proceder a la revocación del acto administrativo de adjudicación incluso si el adjudicatario no otorga su consentimiento para ello.
RECURSO DE REPOSICIÓN – Procedencia contra acto que revoca adjudicación – No procede
[…] contra las decisiones que resuelvan la solicitud de revocatoria del acto de adjudicación del contrato estatal, no procede recurso alguno, por virtud del inciso tercero del artículo 95 del CPACA, en concordancia con la remisión que realiza el artículo 77 de la Ley 80 de 1993 a reglas de dicho cuerpo normativo […]del artículo 95 del CPACA, en concordancia con la remisión que realiza el artículo 77 de la Ley 80 de 1993 a reglas de dicho cuerpo normativo […]
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Procedencia contra acto que revoca adjudicación – Procede
[…] solo será procedente acudir a la jurisdicción contenciosa para impugnarse mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que, a su vez, se encuentra desarrollado y regulado por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Esta figura permite que toda persona que considere haber sido lesionado en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, pueda solicitar al juez administrativo que se declare la nulidad del acto administrativo (en el caso de la consulta, el acto de adjudicación) y se restablezca el derecho, o se le repare el daño.
Aquel procede por las causas contempladas en el inciso segundo del artículo 137 del mismo cuerpo normativo. Por último, excepcionalmente, podrá demandarse la simple nulidad del acto de adjudicación si se configura alguno de los casos contemplados en el artículo 137, inciso cuarto, del CPACA, según se desprende del artículo 141, inciso segundo del mismo cuerpo normativo.
Texto del concepto
REVOCACIÓN DIRECTA – Noción
La revocación directa puede definirse como una de las especies de extinción de los actos administrativos en sede administrativa. Esta especie de extinción se diferencia de otras, pues “se trata de un mecanismo de extinción del acto administrativo y de sus efectos que opera por la voluntad de la propia administración. […] Esta figura debe distinguirse […] de la anulación, que es la desaparición o extinción del acto por decisión de autoridad jurisdiccional”.
REVOCACIÓN DIRECTA – Naturaleza Jurídica
Adicionalmente, sobre la particular manera en que el legislador ha reglamentado la revocación directa en Colombia, debe decirse que se trata de un mecanismo unilateral de la administración, otorgado por el legislador para que esta revise sus propias decisiones.
REVOCACIÓN DIRECTA – Acto de adjudicación – Consentimiento previo
[…] para revocar el acto administrativo de adjudicación de un contrato estatal, cuando se verifique alguna de las dos causales que lo permiten, según el artículo 9, inciso tercero, de la Ley 1150 de 2007, no es necesario obtener “consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo” adjudicatario, como lo ordena el artículo 97 del CPACA. Lo anterior es así, pues el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007 consagra un régimen especial de revocatoria directa del acto de adjudicación que no exige permiso del titular. La ausencia de una regla en ese sentido, en el entendido de esta Subdirección, no puede interpretarse como un vacío que deba ser llenado con el CPACA, sino como un régimen jurídico diferente: situación análoga a la que en su momento ocurría con los regímenes de la Ley 80 de 1993 y el CCA.
ACTO DE ADJUDICACIÓN – Revocatoria directa – Debido proceso
[…] con el objeto de verificar la existencia de alguna de las causales que permite la revocación directa del acto de adjudicación, la entidad estatal debe llevar a cabo un procedimiento administrativo en el cual se respeten las garantías de que trata el artículo 29 superior y en particular los derechos de audiencia y defensa del adjudicatario. Sin embargo, a la finalización de ese procedimiento administrativo, si la Administración verifica la ocurrencia de alguna de estas situaciones, puede proceder a la revocación del acto administrativo de adjudicación incluso si el adjudicatario no otorga su consentimiento para ello.
RECURSO DE REPOSICIÓN – Procedencia contra acto que revoca adjudicación – No procede
[…] contra las decisiones que resuelvan la solicitud de revocatoria del acto de adjudicación del contrato estatal, no procede recurso alguno, por virtud del inciso tercero del artículo 95 del CPACA, en concordancia con la remisión que realiza el artículo 77 de la Ley 80 de 1993 a reglas de dicho cuerpo normativo […]del artículo 95 del CPACA, en concordancia con la remisión que realiza el artículo 77 de la Ley 80 de 1993 a reglas de dicho cuerpo normativo […]
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Procedencia contra acto que revoca adjudicación – Procede
[…] solo será procedente acudir a la jurisdicción contenciosa para impugnarse mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que, a su vez, se encuentra desarrollado y regulado por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Esta figura permite que toda persona que considere haber sido lesionado en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, pueda solicitar al juez administrativo que se declare la nulidad del acto administrativo (en el caso de la consulta, el acto de adjudicación) y se restablezca el derecho, o se le repare el daño.
Aquel procede por las causas contempladas en el inciso segundo del artículo 137 del mismo cuerpo normativo. Por último, excepcionalmente, podrá demandarse la simple nulidad del acto de adjudicación si se configura alguno de los casos contemplados en el artículo 137, inciso cuarto, del CPACA, según se desprende del artículo 141, inciso segundo del mismo cuerpo normativo.
Bogotá D.C., [Día] de [Mes.NombreCapitalizado] de [Año]
Señora
Claudia Susana Morales Gómez
peticionesciudadania@gmail.com
Bogotá D.C.
Concepto C-988 de 2024
Temas: | REVOCACIÓN DIRECTA – Noción / REVOCACIÓN DIRECTA – Naturaleza Jurídica / REVOCACIÓN DIRECTA – Acto de adjudicación – Consentimiento previo / ACTO DE ADJUDICACIÓN – Revocatoria directa – Debido proceso / RECURSO DE REPOSICIÓN – Procedencia contra acto que revoca adjudicación – No procede / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Procedencia contra acto que revoca adjudicación – Procede |
Radicación: | Respuesta a consulta radicados No. P20241212012474 y No. RE20241212002902 |
Estimada señora Morales Gómez,
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde sus solicitudes de consulta de fecha 12 de diciembre de 2024, en la cual consulta lo siguiente:
“[…] Amablemente solicito concepto sobre la aplicación de los recursos de reposición, contra los actos administrativos que expiden las entidades estatales en la actividad contractual, especialmente contra los actos administrativos que revocan directamente el acto administrativo de adjudicación de un contrato.
Lo anterior por cuanto, el artículo 77 de la Ley 80 de 1993, establece:
ARTÍCULO 77.- De la Normatividad aplicable en las actuaciones administrativas. En cuanto sean compatibles con la finalidad y los principios de esta ley, las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la Función administrativa, serán aplicables en las actuaciones contractuales. A falta de éstas, regirán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
Los actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasión de la actividad contractual sólo serán susceptibles de recurso de reposición y del ejercicio de la acción contractual, de acuerdo con las reglas del Código Contencioso Administrativo.
PARÁGRAFO 1.- El acto de adjudicación no tendrá recursos por la vía gubernativa. Este podrá impugnarse mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según las reglas del Código Contencioso Administrativo.
PARÁGRAFO 2.- Para el ejercicio de las acciones contra los actos administrativos de la actividad contractual no es necesario demandar el contrato que los origina.
Ahora bien, por otra parte y revisando en SECOP, algunas entidades estatales en los actos administrativos de revocatoria, bien sea de apertura de procesos o de adjudicación, señala que contra dichos actos no proceden recursos de reposición, en virtud de lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se cita:
ARTÍCULO 95. Oportunidad. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda.
Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud.
Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso.
Por lo anterior, se consulta ¿procede los recursos de reposición, en los actos administrativos que revocan directamente el acto de adjudicación de un contrato?” [SIC].
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero exponiendo algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1. Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente interrogante: ¿procede el recurso de reposición contra los actos administrativos que revocan directamente el acto de adjudicación de un contrato estatal?
2. Respuesta:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011, el acto administrativo que resuelve la solicitud de revocatoria directa del acto de adjudicación no es susceptible del recurso de reposición. Esto de conformidad con la remisión expresa realizada por el artículo 77 de la Ley 80 de 1993 a las normas que rigen el procedimiento administrativo general, hoy día contenidas en la Ley 1437 de 2011. |
3. Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
La revocación directa puede definirse como una de las especies de extinción de los actos administrativos en sede administrativa[1]. Esta especie de extinción se diferencia de otras, pues “se trata de un mecanismo de extinción del acto administrativo y de sus efectos que opera por la voluntad de la propia administración. […] Esta figura debe distinguirse […] de la anulación, que es la desaparición o extinción del acto por decisión de autoridad jurisdiccional”[2]. Adicionalmente, sobre la particular manera en que el legislador ha reglamentado la revocación directa en Colombia, debe decirse que se trata de un mecanismo unilateral de la administración, otorgado por el legislador para que esta revise sus propias decisiones[3].
De acuerdo con lo anterior, puede afirmarse que la revocación de los propios actos es una de las prerrogativas otorgadas en el ordenamiento jurídico a las administraciones públicas para lograr el cumplimiento de sus finalidades. En ese marco conceptual es preciso señalar que una de las labores fundamentales del legislador cuando reconoce o crea una prerrogativa es compatibilizar su uso y ejercicio con los derechos de los administrados potencialmente involucrados o afectados. Por lo anterior, en las normas generales sobre procedimiento administrativo, o en otras normas especiales de derecho administrativo que contemplan la institución de la revocatoria directa, existe una decisión particular del legislador que da cuenta de la armonización que se ha hecho, para el caso particular, entre los derechos de los administrados y los intereses públicos en juego.
El derogado Código de lo Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, preveía en su artículo 74 que cuando un acto administrativo hubiese creado o modificado una situación de carácter particular y concreto o reconocido un derecho, este no podría ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Ello era así, salvo cuando esos actos resultasen como consecuencia de la aplicación del silencio administrativo positivo y se evidenciaba una de las causales de revocación, o si fuese evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Es decir, que los actos administrativos de contenido particular eran en general irrevocables sin consentimiento del titular, salvo cuando se verificara alguna de las dos condiciones recién mencionadas que permitían su revocación, según lo normado por el artículo 74 del CCA.
De otro lado, las disposiciones que regulaban la contratación estatal contenían una norma especial sobre la posibilidad de revocar el acto de adjudicación. El numeral 11 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, hoy derogado, disponía que “El acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario”. Nótese cómo la norma citada, sin lugar a duda, contiene un régimen de revocabilidad mucho más estricto que aquel contenido en las normas sobre procedimiento administrativo general vigente para ese entonces. Lo anterior es así, pues mientras el CCA admitía la revocación en dos casos –silencio administrativo y obtención por medios ilegales–, la Ley 80 de 1993 no permitía la revocación ni si quiera en esos casos, pues claramente postulaba la irrevocabilidad del acto de adjudicación en términos absolutos.
La Ley 1150 de 2007, particularmente su artículo 9, reemplazó esta regla absoluta de irrevocabilidad y estableció dos excepciones. La primera, cuando entre la adjudicación y la suscripción del contrato sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad y, la segunda, cuando se demuestra que el acto se obtuvo por medios ilegales. En estos casos, la norma prescribe que “este podrá ser revocado”[4]. Sobre esta nueva regla de origen legal, el Consejo de Estado considera que:
Como se observa, el cambio principal que trajo esta norma, frente al numeral 11 del artículo 30 de la Ley 80, consiste en prever dos excepciones a la irrevocabilidad del acto de adjudicación, que antes estaba consagrada en términos absolutos. Tales salvedades son: (i) cuando el adjudicatario incurre en una inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente, esto es, posterior a la adjudicación y anterior a la celebración del contrato, y (ii) cuando pueda demostrarse que la adjudicación “se obtuvo por medios ilegales”[5].
Con base en lo dicho puede afirmarse que las normas vigentes en materia de contratación estatal prevén que el acto de adjudicación es por regla general irrevocable, salvo en las dos situaciones previstas por el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007, en cuyo caso la entidad estatal podrá revocarlo. Se considera importante hacer énfasis en el hecho de que la norma utiliza el verbo podrá, sin indicación de ningún requisito adicional para el ejercicio de la prerrogativa de revocación del acto de adjudicación.
Esta conclusión permanece inalterada a pesar de que han cambiado las reglas de procedimiento administrativo generales en materia de revocatoria de loa actos administrativos. El CPACA estableció un régimen jurídico para la revocación de actos de carácter particular y concreto mucho más estricto que el contenido en el antiguo CCA y que, en alguna medida, se asemeja al que consagrase en su momento el texto original de la Ley 80 de 1993. En efecto, el artículo 97 de la Ley 1437 de 2013 dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.
PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa”.
Son varios los aspectos de esta norma sobre los cuales debe llamarse la atención. El artículo claramente prevé una regla general y “absoluta” de irrevocabilidad, pues ningún acto puede ser revocado, en aplicación del CPACA, sin consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Ello es así incluso si el acto ocurrió por medios ilegales, en cuyo caso solamente se autoriza a la Administración a no acudir al procedimiento previo de conciliación y a solicitar al juez su suspensión provisional. Las reglas del CPACA tampoco establecieron excepción, como lo hiciera el CCA, para los actos administrativos fictos producidos como consecuencia de un silencio administrativo positivo y en los cuales se evidenciaba una causal de revocación.
En todos los casos en los cuales la norma aplicable sea el CPACA, entonces, se debe recurrir a demandar el acto administrativo de carácter particular cuando quiera que no se obtenga la autorización expresa del titular para proceder a la revocación. Dicho ello, no puede perderse de vista que la primera frase del artículo 97 del CPACA es “salvo las excepciones establecidas en la ley”. Esto quiere decir que la ley puede contemplar en normas especiales “excepciones” a la regla absoluta de irrevocabilidad sin el consentimiento del destinatario del acto que contiene el Código en mención.
Esta regla del artículo 97 ibídem se ajusta perfectamente a la lógica de procedimiento general que tiene el CPACA, cuyas funciones son servir como fuente para llenar vacíos en leyes especiales sobre procedimientos, y ser aplicadas ante la ausencia total de una norma especial. En ese orden de ideas, si una norma especial prevé la posibilidad de realizar la revocación directa, no será necesario recurrir a las normas generales de procedimiento, pues existiría una norma especial que regula la materia y no se evidencia la existencia de un vacío que requiera ser llenado. La diferencia en el régimen jurídico contenido en las normas del CPACA y de la Ley 1150 de 2007 da cuenta del ejercicio de la libertad de configuración del legislador, que adoptó para los dos casos decisiones diferentes teniendo en cuenta los intereses públicos en juego y la tensión entre estos y los derechos de los administrados.
Con base en las anteriores consideraciones es posible concluir que, para revocar el acto administrativo de adjudicación de un contrato estatal, cuando se verifique alguna de las dos causales que lo permiten, según el artículo 9, inciso tercero, de la Ley 1150 de 2007, no es necesario obtener “consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo” adjudicatario, como lo ordena el artículo 97 del CPACA. Lo anterior es así, pues el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007 consagra un régimen especial de revocatoria directa del acto de adjudicación que no exige permiso del titular. La ausencia de una regla en ese sentido, en el entendido de esta Subdirección, no puede interpretarse como un vacío que deba ser llenado con el CPACA, sino como un régimen jurídico diferente: situación análoga a la que en su momento ocurría con los regímenes de la Ley 80 de 1993 y el CCA.
Ahora bien, lo anterior quiere decir que, en términos prácticos, la entidad estatal debe respetar el debido proceso del adjudicatario cuando pretenda establecer si i) ha sobrevenido una causal de inhabilidad e incompatibilidad entre el acto de adjudicación y la suscripción del contrato o ii) si el acto de adjudicación se obtuvo por medios ilegales. En otros términos, con el objeto de verificar la existencia de alguna de las causales que permite la revocación directa del acto de adjudicación, la entidad estatal debe llevar a cabo un procedimiento administrativo en el cual se respeten las garantías de que trata el artículo 29 superior y en particular los derechos de audiencia y defensa del adjudicatario. Sin embargo, a la finalización de ese procedimiento administrativo, si la Administración verifica la ocurrencia de alguna de estas situaciones, puede proceder a la revocación del acto administrativo de adjudicación incluso si el adjudicatario no otorga su consentimiento para ello.
Explicado el contexto general sobre la revocatoria directa del acto de adjudicación, corresponde determinar la procedencia de recurso de reposición contra el acto administrativo que revoca directamente el acto de adjudicación de un contrato estatal o si procede cualquier otro recurso. Sobre la noción del recurso de reposición, aquel se ha entendido como la vía procesal a través de la cual se llega directamente ante el funcionario que tomó la decisión administrativa con el de que aclare (explique o despeje puntos dudosos), modifique (retome el contenido del acto sustituyéndolo en parte) o revoque (deje totalmente sin efectos la decisión reemplazándola o derogándola) (art. 74 Ley 1437 de 2011)[6]. Dicho esto, en su consulta, usted cita dos normas que, a la postre, parecen contemplar distintas alternativas en torno a una misma actuación administrativa. Por un lado, el artículo 77 de la Ley 80 de 1993, el cual dispone lo siguiente:
“Articulo 77. De la normatividad aplicable en las actuaciones administrativas. En cuanto sean compatibles con la finalidad y los principios de esta ley, las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la función administrativa, serán aplicables en las actuaciones contractuales. A falta de estas, regirán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
Los actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasión de la actividad contractual sólo serán susceptibles de recurso de reposición y del ejercicio de la acción contractual, de acuerdo con las reglas del Código Contencioso Administrativo. […]”.
Parágrafo 1o. El acto de adjudicación no tendrá recursos por la vía gubernativa. Este podrá impugnarse mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según las reglas del Código Contencioso Administrativo.
Parágrafo 2o. Para el ejercicio de las acciones contra los actos administrativos de la actividad contractual no es necesario demandar el contrato que los origina.” [Negrilla y resaltado por fuera del texto legal]
De conformidad con el segundo inciso de la disposición en cita, lo actos administrativos que sean producido en el marco de la actividad contractual solo serán susceptibles del recurso de reposición y de la acción contractual, contemplando además un remisión a las normas que rigen el procedimiento administrativo general, hoy día contenidas en la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, el parágrafo 1º indica que contra el acto de adjudicación no proceden recursos en sede administrativa.
Conforme a artículo 77 de la Ley 80 de 1993, siendo la revocación del acto de adjudicación un acto expedido con motivo u ocasión de la actividad contractual, este sería susceptible del recurso de reposición, de acuerdo con las reglas establecidas en el CPACA. Sin emabargo, de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 95 de la Ley 1437 de 2011, norma que regula el trámite de la revocatoria directa, “Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso […]”. Las anteriores disposiciones aparentan una presunta contradicción. Particularmente, entre el inciso segundo del artículo 77 de la Ley 80 de 1993 y el inciso tercero del artículo 95 del CPACA, en la medida en que, la primera norma autoriza la procedencia del recurso de reposición contra los actos administrativos que se produzcan en la actividad contractual de las entidades estatales, dentro de los que caben aquellos que resuelven la solicitud de revocatoria directa del acto de adjudicación y, por otro lado, el segundo artículo en cita contempla la no procedencia de recursos en sede administrativa contra los mismos actos administrativos que contengan la decisión sobre la solicitud de revocatoria directa.
En este punto conviene precisar que, a juicio de esta Subdirección, el artículo 77 hace una remisión expresa a las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la función administrativa, es decir, los contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, y aquellos serán los aplicables a las actuaciones contractuales cuando sean compatibles con la finalidad y los principios que rigen en la Ley 80 de 1993. Justamente, el texto legal en cita amerita que, bajo la observancia del principio del efecto útil de las normas, sea objeto de la mejor interpretación posible por cuanto el artículo no solo contempla la posibilidad de que tales actos administrativos puedan controvertirse mediante el recurso de reposición, sino que además señala de manera taxativa que las reglas aplicables a la actuación administrativa serán las contenidas en el procedimiento administrativo general.
Conforme con lo expresado, al remitirnos a las reglas del CPACA, necesariamente tenemos que hacer hincapié al Capitulo IX que regula lo referente a la revocatoria directa de los actos administrativos, pero no al artículo 93 que establece las causales de revocación que tal Código contempla para los actos administrativos en general, en la medida en que, como se explicó atrás, las causales de revocatoria del acto de adjudicación son única y exclusivamente aquellas que consagra el artículo 9, inciso tercero, de la Ley 1150 de 2007, sin que sea necesaria la materialización de una de las causales de los numerales 1, 2 y 3 del referido artículo 93, en razón a que se cuenta con una norma especial que lo regula.
En tales términos, la remisión deberá orientarse al inciso tercero del artículo 95 del CPACA mencionado en su consulta, según el cual: “Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso”. Con lo cual, se infiere que no procede ningún recurso de los dispuestos en vía administrativa, incluido el de reposición al que se alude en el interrogante planteado.
Esta interpretación, a juicio de la Agencia, se desprende no solo de la literalidad del texto del artículo 77 de la Ley 80 de 1993, sino que además está en armonía con la voluntad del órgano legislativo. Al respecto se estima que, para cuestionar las decisiones que resuelven la solicitud de revocatoria directa de los actos de adjudicación, el ordenamiento jurídico prevé suficientes mecanismos de protección para quienes se consideren lesionados con su producción, como lo es la acción de controversias contractuales del artículo 141 del CPACA, sumado a que, en virtud de que el propio artículo 77 de la Ley 80 de 1993, dicha norma lo autoriza.
Así lo consideró la Corte Constitucional al resolver una acción de tutela impetrada como mecanismo de defensa judicial donde la argumentación del accionante giraba en torno a la idea de que las acciones ordinarias no eran lo suficientemente expeditas, eficaces e idóneas para proteger su derecho fundamental al debido proceso, por cuenta de los actos administrativos que revocaron el acto de adjudicación del contrato estatal que le fue adjudicado y el posterior rechazo del recurso que interpuso contra dicha decisión[7]. En esa ocasión, la alta corporación indicó que:
“En este caso, para cuestionar las resoluciones demandadas, el ordenamiento prevé la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, el artículo 87 del CCA relativo a las controversias contractuales contempla en su inciso segundo, que todos aquellos actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. Esta acción, procedía para cuestionar la resolución 3691 de 2008 “por medio de la cual se revoca la adjudicación del contrato de selección abreviada 01 de 2008”, pues fue expedida antes de que se celebrara el contrato objeto de controversia. Esto conduciría a la Corte Constitucional a concluir que la acción de tutela no procede, en este caso, al menos como mecanismo principal de protección. [Énfasis por fuera de texto legal]
De acuerdo con estas consideraciones, a juicio de esta Agencia, resulta posible concluir que contra las decisiones que resuelvan la solicitud de revocatoria del acto de adjudicación del contrato estatal no procede recurso alguno, por virtud del inciso tercero del artículo 95 del CPACA, en concordancia con la remisión que realiza el artículo 77 de la Ley 80 de 1993 y solo será procedente acudir a la jurisdicción contenciosa para impugnarse mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que, a su vez, se encuentra desarrollado y regulado por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Esta figura permite que toda persona que considere haber sido lesionado en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, pueda solicitar al juez administrativo que se declare la nulidad del acto administrativo (en el caso de la consulta, el acto de adjudicación) y se restablezca el derecho, o se le repare el daño. Aquel procede por las causas contempladas en el inciso segundo del artículo 137 del mismo cuerpo normativo.
Por útlimo, excepcionalmente, podrá demandarse la simple nulidad del acto de adjudicación si se configura alguno de los casos contemplados en el artículo 137, inciso cuarto, del CPACA, según se desprende del artículo 141, inciso segundo del mismo cuerpo normativo.
4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se pronunció sobre la revocatoria del acto de adjudicación en los conceptos C-524 de 18 de agosto de 2020, C-549 del 28 de agosto de 2020, C-524 de 18 de agosto de 2020, C-549 del 28 de agosto de 2020, C-363 del 14 de septiembre de 2021, C-618 del 5 de octubre de 2022, C-633 del 25 de octubre de 2022, C-750 del 1 de diciembre de 2022, C-252 del 7 de julio de 2023 y C-770 del 5 de diciembre de 2024. Estos y otros conceptos los podrá consultar en el siguiente enlace:
https://relatoria.colombiacompra.gov.co/
Nos complace informarle que ya están disponibles las nuevas versiones de los Documentos Tipo para Infraestructura de Transporte, recuerde que es de obligatoria observancia por TODAS las entidades sometidas al EGCAP y entidades de régimen especial, con las excepciones de ley:
- Documentos tipo para los procesos de selección de interventoría de obra pública de infraestructura de transporte – versión 3: 03. Documentos tipo para los procesos de selección de interventoría de obra pública de infraestructura de transporte – versión 3 | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública
- Documentos tipo para los procesos de selección de consultoría de obra pública de infraestructura de transporte – versión 2: 02. Documentos tipo para los procesos de selección de consultoría de obra pública de infraestructura de transporte – versión 2. | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública
También, le contamos que ya publicamos la nueva Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable. Esta guía es un instrumento clave para integrar buenas prácticas en la contratación estatal, promoviendo los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) a través de criterios y obligaciones ambientales y sociales en todas las etapas del proceso. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Elaboró: | Sergio Enrique Caballero Lesmes Analista T2-01 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Alejandro Sarmiento Cantillo Gestor T1 -15 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
SANTOS RODRÍGUEZ. Jorge Enrique. Construcción doctrinaria de la revocación del acto administrativo ilegal. Universidad Externado de Colombia, 2005. p. 27. ↑
RODRÍGUEZ. Libardo. Derecho Administrativo General y colombiano. Vigésima Edición. Tomo II. Editorial Temis, 2017. p. 85. ↑
SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. Ob. Cit. Párrafo 1414 y siguientes. ↑
El citado artículo 9 de la Ley 1150 de 2007 dispone: “ARTÍCULO 9o. DE LA ADJUDICACIÓN. En el evento previsto en el artículo 273 de la Constitución Política y en general en los procesos de licitación pública, la adjudicación se hará de forma obligatoria en audiencia pública, mediante resolución motivada, que se entenderá notificada al proponente favorecido en dicha audiencia.
Durante la misma audiencia, y previamente a la adopción de la decisión definitiva de adjudicación, los interesados podrán pronunciarse sobre la respuesta dada por la entidad contratante a las observaciones presentadas respecto de los informes de evaluación.
El acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario. No obstante lo anterior, si dentro del plazo comprendido entre la adjudicación del contrato y la suscripción del mismo, sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad o si se demuestra que el acto se obtuvo por medios ilegales, este podrá ser revocado, caso en el cual, la entidad podrá aplicar lo previsto en el inciso final del numeral 12 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.
Sin perjuicio de las potestades a que se refiere el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, en aquellos casos en que la entidad declare la caducidad del contrato y se encuentre pendiente de ejecución un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del mismo, con excepción de los contratos de concesión, se podrá contratar al proponente calificado en el segundo lugar en el proceso de selección respectivo, previa revisión de las condiciones a que haya lugar”. ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 15 de agosto de 2017. Radicación: 2346. C.P. Álvaro Namén Vargas. ↑
SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. Compendio de Derecho Administrativo. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. 2017. Pg. 276. ↑
Corte Constitucional. Sentencia T-841/09. Referencia: expediente T-2338858 Magistrada Ponente: Dra. María Victoria Calle Correa. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009). ↑