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RECURSOS ADMINISTRATIVOS, RECURSO DE REPOSICIÓN

Radicado: C-181 de 2025Fecha: 31 de marzo de 2025Actor: Claudia Susana Morales Gómez
Herramienta para garantía de derechos constitucionales…
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El Concepto C-181 de 2025 explica que los recursos administrativos son una herramienta para garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales de los partícipes en las actuaciones administrativas, incluida la gestión contractual de las entidades públicas, y también contribuyen al descongestionamiento judicial. Además, indica que las reglas generales para interponer y tramitar recursos están en los artículos 74 al 82 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). En cuanto al recurso de reposición, se precisa la procedencia según el origen de la revocatoria directa del acto de adjudicación: si la revocatoria se tramita de oficio por la administración, procede el uso de recursos (incluido reposición, y también apelación y queja). En cambio, no procede nuevamente interponer recursos cuando la revocatoria directa proviene de una solicitud de parte, porque la improcedencia se predica de esa situación específica.

RECURSOS ADMINISTRATIVOS – Herramienta para garantía de derechos constitucionales

 

En primer lugar, en el marco del Estado social de derecho es indispensable que aquel proporcione herramientas a las autoridades administrativas con el propósito de que garanticen, de manera efectiva, los derechos constitucionales de los particulares durante sus actuaciones, como en el caso de la gestión contractual de las entidades públicas. En ese orden, las autoridades administrativas están llamadas a proteger y a garantizar desde el inicio hasta el final de dicha actuación los derechos de los partícipes del proceso contractual. De esta manera, el trámite de los recursos administrativos constituye una herramienta que prevé el cumplimiento de tal finalidad, al tiempo que permite el propósito de descongestionamiento de los despachos judiciales.

Por su parte, la doctrina en materia de derecho administrativo colombiano ha entendido que los recursos en vía administrativa o, en los términos previos a la expedición del CPACA, en vía gubernativa: “El surgimiento de la vía gubernativa es un fenómeno eminentemente voluntario del sujeto pasivo de la decisión administrativa. Esta voluntariedad se traduce en la interposición de recursos ante las respectivas autoridades. De acuerdo con la doctrina esos recursos ordinarios de naturaleza procesal administrativa son los de reposición, apelación y queja”. Ahora bien, las reglas y requisitos generales para la interposición y trámite de tales recursos están consagradas en los artículos 74 al 82 de la Ley 1437 del 2011, normas que contemplan, entre otras materias, el procedimiento para la presentación, los requisitos y contenido de los recursos, la oportunidad para presentarlos, además de las reglas especiales para cada uno de ellos.

RECURSO DE REPOSICIÓN – Procedencia – Revocatoria directa procede cuando se tramita de oficio – No procede cuando revocatoria directa se tramita por solicitud de parte

 

[…] La tesis sostenida en el concepto C-988 del 28 de enero de 2025 según la cual, de conformidad con el inciso tercero del artículo 95 de la Ley 1437 de 2011, –norma aplicable por virtud de la remisión que hace el artículo 77 de la Ley 80 de 1993 a las reglas del procedimiento administrativo–, contra los actos administrativos que resuelven la solicitud de revocatoria del acto de adjudicación, no procede recurso, es una tesis inaplicable para aquellos eventos en los que la revocatoria del acto de adjudicación se origine por voluntad de la administración (de oficio) por cuanto la norma del CPACA señala textualmente que la improcedencia de recursos se predica de la solicitud de revocación directa, más no de la revocatoria directa adelantada de oficio.

Según la interpretación que hace esta Subdirección, el inciso tercero del artículo 95 del CPACA enmarca la improcedencia de los recursos únicamente al evento en que la revocatoria directa se adelanta por solicitud de parte que, como se señala en el artículo 93 del mismo cuerpo normativo, hace parte de las formas en las que procede la revocatoria de los actos administrativos (de oficio o a solicitud de parte). Tal regulación que hace el legislador tiene sentido al prever tácitamente que, ante la revocatoria del acto de adjudicación de oficio; es decir, por voluntad de la Administración, el interesado al que le afecta la resolución de dicha solicitud cuente con un recurso, sea el de reposición contemplado en el numeral 1 del artículo 74 del CPACA (ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque) sea el de apelación, dispuesto en el numeral 2 ibidem (ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito) e incluso el de queja del numeral 3 (cuando se rechace el de apelación). En otras palabras, cuando la revocatoria directa del acto de adjudicación se adelanta de oficio, resulta pertinente y adquiere un carácter garantista la posibilidad de que, quien hubiese sido afectado con la decisión de revocar el acto de adjudicación, cuente con un recurso que obligue a la Administración a revisarla y, si es el caso, ajustar a derecho la misma.

Situación distinta ocurre cuando la revocatoria del acto de adjudicación tiene origen en la solicitud de la parte interesada, en la medida en que la garantía de que se controle esa primera decisión de la Administración (acto de adjudicación) es justamente la solicitud de revocatoria directa del acto de adjudicación. Ahora bien, luego de que la Administración resuelva dicha solicitud, no resulta procedente que de nuevo vuelva a su decisión a través de un recurso por la vía administrativa, por lo que el inciso tercero del artículo 95 del CPACA opera de manera expresa, negando así la posibilidad de utilizarlos siempre que la revocatoria hubiese sido producto de una solicitud de parte.

En conclusión, bajo una interpretación exegética y gramatical de las normas en estudio, la regla contenida en el inciso tercero del artículo 95 del CPACA restringe la interposición de recursos contra el acto administrativo que revoca directamente el acto de adjudicación solo cuando dicha revocatoria fue solicitada por la parte interesada. Sin embargo, si la revocatoria fue impulsada de oficio, aquellos que se hallen afectados por dicha decisión, están facultados para hacer uso del recurso de reposición, ante el mismo funcionario administrativo que pronunció la providencia, para que se aclare, modifique o revoque.

 

 

Texto del concepto

RECURSOS ADMINISTRATIVOS – Herramienta para garantía de derechos constitucionales

En primer lugar, en el marco del Estado social de derecho es indispensable que aquel proporcione herramientas a las autoridades administrativas con el propósito de que garanticen, de manera efectiva, los derechos constitucionales de los particulares durante sus actuaciones, como en el caso de la gestión contractual de las entidades públicas. En ese orden, las autoridades administrativas están llamadas a proteger y a garantizar desde el inicio hasta el final de dicha actuación los derechos de los partícipes del proceso contractual. De esta manera, el trámite de los recursos administrativos constituye una herramienta que prevé el cumplimiento de tal finalidad, al tiempo que permite el propósito de descongestionamiento de los despachos judiciales.

Por su parte, la doctrina en materia de derecho administrativo colombiano ha entendido que los recursos en vía administrativa o, en los términos previos a la expedición del CPACA, en vía gubernativa: “El surgimiento de la vía gubernativa es un fenómeno eminentemente voluntario del sujeto pasivo de la decisión administrativa. Esta voluntariedad se traduce en la interposición de recursos ante las respectivas autoridades. De acuerdo con la doctrina esos recursos ordinarios de naturaleza procesal administrativa son los de reposición, apelación y queja”. Ahora bien, las reglas y requisitos generales para la interposición y trámite de tales recursos están consagradas en los artículos 74 al 82 de la Ley 1437 del 2011, normas que contemplan, entre otras materias, el procedimiento para la presentación, los requisitos y contenido de los recursos, la oportunidad para presentarlos, además de las reglas especiales para cada uno de ellos.

RECURSO DE REPOSICIÓN – Procedencia - Revocatoria directa procede cuando se tramita de oficio – No procede cuando revocatoria directa se tramita por solicitud de parte

[…] La tesis sostenida en el concepto C-988 del 28 de enero de 2025 según la cual, de conformidad con el inciso tercero del artículo 95 de la Ley 1437 de 2011, –norma aplicable por virtud de la remisión que hace el artículo 77 de la Ley 80 de 1993 a las reglas del procedimiento administrativo–, contra los actos administrativos que resuelven la solicitud de revocatoria del acto de adjudicación, no procede recurso, es una tesis inaplicable para aquellos eventos en los que la revocatoria del acto de adjudicación se origine por voluntad de la administración (de oficio) por cuanto la norma del CPACA señala textualmente que la improcedencia de recursos se predica de la solicitud de revocación directa, más no de la revocatoria directa adelantada de oficio.

Según la interpretación que hace esta Subdirección, el inciso tercero del artículo 95 del CPACA enmarca la improcedencia de los recursos únicamente al evento en que la revocatoria directa se adelanta por solicitud de parte que, como se señala en el artículo 93 del mismo cuerpo normativo, hace parte de las formas en las que procede la revocatoria de los actos administrativos (de oficio o a solicitud de parte). Tal regulación que hace el legislador tiene sentido al prever tácitamente que, ante la revocatoria del acto de adjudicación de oficio; es decir, por voluntad de la Administración, el interesado al que le afecta la resolución de dicha solicitud cuente con un recurso, sea el de reposición contemplado en el numeral 1 del artículo 74 del CPACA (ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque) sea el de apelación, dispuesto en el numeral 2 ibidem (ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito) e incluso el de queja del numeral 3 (cuando se rechace el de apelación). En otras palabras, cuando la revocatoria directa del acto de adjudicación se adelanta de oficio, resulta pertinente y adquiere un carácter garantista la posibilidad de que, quien hubiese sido afectado con la decisión de revocar el acto de adjudicación, cuente con un recurso que obligue a la Administración a revisarla y, si es el caso, ajustar a derecho la misma.

Situación distinta ocurre cuando la revocatoria del acto de adjudicación tiene origen en la solicitud de la parte interesada, en la medida en que la garantía de que se controle esa primera decisión de la Administración (acto de adjudicación) es justamente la solicitud de revocatoria directa del acto de adjudicación. Ahora bien, luego de que la Administración resuelva dicha solicitud, no resulta procedente que de nuevo vuelva a su decisión a través de un recurso por la vía administrativa, por lo que el inciso tercero del artículo 95 del CPACA opera de manera expresa, negando así la posibilidad de utilizarlos siempre que la revocatoria hubiese sido producto de una solicitud de parte.

En conclusión, bajo una interpretación exegética y gramatical de las normas en estudio, la regla contenida en el inciso tercero del artículo 95 del CPACA restringe la interposición de recursos contra el acto administrativo que revoca directamente el acto de adjudicación solo cuando dicha revocatoria fue solicitada por la parte interesada. Sin embargo, si la revocatoria fue impulsada de oficio, aquellos que se hallen afectados por dicha decisión, están facultados para hacer uso del recurso de reposición, ante el mismo funcionario administrativo que pronunció la providencia, para que se aclare, modifique o revoque.

Bogotá D.C., [Día] de [Mes.NombreCapitalizado] de [Año] 

Señora

Claudia Susana Morales Gómez

peticionesciudadania@gmail.com

Bogotá, D.C.

Concepto C-181 de 2025

Temas:

RECURSOS ADMINISTRATIVOS – Herramienta para garantía de derechos constitucionales / RECURSO DE REPOSICIÓN – Procedencia - Revocatoria directa procede cuando se tramita de oficio – No procede cuando revocatoria directa se tramita por solicitud de parte

Radicación:

Respuesta a consulta radicado No. P20250211001245

Estimada señora Morales Gómez,

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo

4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional

de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud del

11 de febrero de 2025, formulada en los siguientes términos:

“[…] Agradezco su respuesta, recibida mediante los radicados RS20250128000598 y RS20250128000599, fechada el 28 de enero de 2025.

Sin embargo, su respuesta está orientada al "acto administrativo que resuelve la solicitud de revocatoria directa". Por lo tanto, considero necesario aclarar que mi consulta se refiere específicamente, aquellos casos en los que la entidad revoca el acto en virtud de las causales establecidas en el artículo 9° de la Ley 1150 de 2007, sin que exista o medie una solicitud de revocatoria por parte de un tercero.

Por lo anterior, la consulta es la siguiente: en el caso de los actos administrativos que revocan directamente el acto de adjudicación, sin mediar una solicitud de un tercero, es decir, cuando la revocatoria se realiza de oficio en virtud de las causales del artículo 9 de la Ley 1150 de 2007, ¿es procedente el recurso de reposición, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley 80 de 1993?” [SIC].

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero exponiendo algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el interrogante: La tesis sostenida en el Concepto C-988 del 28 de enero de 2025 según la cual, contra los actos administrativos que resuelven la solicitud de revocatoria del acto de adjudicación no procede recurso de reposición ¿Aplica también para la revocatoria en la que no media solicitud de terceros, sino que su impulso es de oficio?

2. Respuesta:

La tesis sostenida en el concepto C-988 del 28 de enero de 2025 según la cual, de conformidad con el inciso tercero del artículo 95 de la Ley 1437 de 2011, –norma aplicable por virtud de la remisión que hace el artículo 77 de la Ley 80 de 1993 a las reglas del procedimiento administrativo–, contra los actos administrativos que resuelven la solicitud de revocatoria del acto de adjudicación, no procede recurso, es una tesis inaplicable para aquellos eventos en los que la revocatoria del acto de adjudicación se origine por voluntad de la administración, es decir, de oficio. Esto, por cuanto la norma contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo – en adelante CPACA – señala textualmente que la improcedencia de recursos se predica de la solicitud de revocación directa, más no de la revocatoria directa adelantada de oficio.

Según la interpretación que hace esta Subdirección, el inciso tercero del artículo 95 del CPACA enmarca la improcedencia de los recursos únicamente al evento en que la revocatoria directa se adelanta por solicitud de parte. Tal regulación que hace el legislador tiene sentido al prever tácitamente que, ante la revocatoria del acto de adjudicación de oficio; es decir, por voluntad de la Administración, el interesado al que le afecta la resolución de dicha solicitud cuente con el recurso de reposición contemplado en el numeral 1 del artículo 74 del CPACA para que acuda ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

En otras palabras, cuando la revocatoria directa del acto de adjudicación se adelanta de oficio, resulta pertinente y adquiere el carácter de garantista la posibilidad de que, quien hubiese sido afectado con la decisión de revocar el acto de adjudicación, cuente con un recurso que obligue a la Administración a revisarla y, si es el caso, ajustar a derecho la misma. Situación distinta ocurre cuando la revocatoria del acto de adjudicación tiene origen en la solicitud de la parte interesada, en la medida en que la garantía de que se controle esa primera decisión de la Administración (acto de adjudicación) es justamente la solicitud de revocatoria directa del acto de adjudicación.

En resumen, el artículo 95 del CPACA establece que los recursos contra la decisión que resuelve la revocatoria directa solo son improcedentes cuando la revocatoria se tramita por solicitud de parte. Sin embargo, si la revocatoria se realiza de oficio por la Administración, el afectado tiene derecho a presentar un recurso de reposición. Esto es importante porque garantiza que la Administración revise su decisión y, si es necesario, la ajuste para que se ajuste a la ley.

3. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

Recientemente, esta Agencia emitió el Concepto C-988 del 28 de enero de 2025, mediante el cual se analizó una petición de consulta, en cual se solicitaba hacer referencia a la “[…] aplicación de los recursos de reposición, contra los actos administrativos que expiden las entidades estatales en la actividad contractual, especialmente contra los actos administrativos que revocan directamente el acto administrativo de adjudicación de un contrato”. En aquella ocasión el peticionario formuló la siguiente pregunta: “¿procede los recursos de reposición, en los actos administrativos que revocan directamente el acto de adjudicación de un contrato?”.

Para dar respuesta a la citada pregunta, esta Subdirección estableció el siguiente problema jurídico: “¿procede el recurso de reposición contra los actos administrativos que revocan directamente el acto de adjudicación de un contrato estatal?”. A partir del interrogante planteado, esta Subdirección concluyó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011, el acto administrativo que resuelve la solicitud de revocatoria directa del acto de adjudicación no es susceptible del recurso de reposición. Esto de conformidad con la remisión expresa que hace el artículo 77 de la Ley 80 de 1993 a las normas que rigen el procedimiento administrativo general, hoy día contenidas en la Ley 1437 de 2011.

En dicho concepto, debido al alcance del problema jurídico planteado, no se analizó si resulta procedente la interposición del recurso de reposición, que contempla el numeral 1 del artículo 74 del CPACA, cuando la revocatoria directa del acto de adjudicación se tramita de oficio por parte de la Administración, y no por solicitud de parte, evento al que hace referencia en su consulta. De manera que resulta necesario analizar el evento no abordado en el Concepto C988 de 2024, de cara a establecer si frente a la decisión de revocatoria directa del acto de adjudicación tramitada de oficio procede o no recurso de reposición.

En primer lugar, debe señalarse que, en el marco de un Estado Social de Derecho es indispensable que se proporcionen herramientas a las autoridades administrativas que les permita garantizar de manera efectiva los derechos de los ciudadanos durante las actuaciones que se adelanten ante aquellas. Igualmente, es necesario contemplar mecanismos que le permitan a los administrados ejercer sus derechos ante la Administración en el desarrollo de los procedimientos y actuaciones administrativas. Así las cosas, en lo que respecta a la gestión contractual de las entidades públicas, es necesario que el ordenamiento jurídico contemple diversos instrumentos que posibilite a los partícipes del sistema de compras públicas el ejercicio de sus derechos durante todo el proceso contractual, desde el inicio hasta el final. En ese contexto, el trámite de los recursos administrativos constituye una herramienta para el cumplimiento de tal finalidad, al tiempo que contribuye a descongestionar los despachos judiciales.

Los recursos administrativos, incluido el de reposición, hacen parte de los mecanismos que permiten a la Administración variar una decisión ya adoptada en su propia sede. Esta prerrogativa se desprende del concepto de la autotutela administrativa como la oportunidad que se deriva de una posición privilegiada de la Administración en el marco de las relaciones con los administrados. En ese sentido, el profesor Juan Alfonso Santamaría Pastor justifica el control ex post de las decisiones de la administración que, según una parte importante de la doctrina, resulta ser la única manera de que la Administración pueda cumplir con sus propósitos dado que es necesario que tenga una posición privilegiada que le permita el ejercicio de distintas prerrogativas[1]. Por lo que los recursos se convierten en la oportunidad para que la administración, fundamentados en criterios de legalidad y de conveniencia, revise sus propias decisiones. Para Gustavo Gómez Aranguren, este aspecto permite “operar como un verdadero poder del Estado, definidor de las relaciones jurídicas entre las personas”[2].

La doctrina en materia de derecho administrativo colombiano ha entendido los recursos en sede administrativa o, en los términos previos a la expedición del CPACA, en vía gubernativa: “El surgimiento de la vía gubernativa es un fenómeno eminentemente voluntario del sujeto pasivo de la decisión administrativa. Esta voluntariedad se traduce en la interposición de recursos ante las respectivas autoridades. De acuerdo con la doctrina esos recursos ordinarios de naturaleza procesal administrativa son los de reposición, apelación y queja”. Ahora bien, las reglas y requisitos generales para la interposición y trámite de tales recursos están consagradas en los artículos 74 al 82 de la Ley 1437 del 2011, normas que contemplan, entre otras materias, el procedimiento para la presentación, los requisitos y contenido de los recursos, la oportunidad para presentarlos, además de las reglas especiales para cada uno de ellos.

Teniendo en cuenta que los recursos administrativos son una forma de garantizar los derechos de los ciudadanos frente a las actuaciones de la administración pública, la interpretación que debe primar de las normas que rigen deben favorecer su interposición. Lo anterior, a fin de garantizar, por un lado, los derechos de los administrados y, por otro, privilegiar la autotutela de la administración.

Es por ello que, a juicio de esta Subdirección, el inciso tercero del artículo 95 del CPACA dispone la improcedencia de los recursos únicamente en el evento en que la revocatoria directa se adelanta por solicitud de parte[3]. Tal regulación que hace el legislador tiene sentido al prever tácitamente que, ante la revocatoria del acto de adjudicación de oficio; es decir, por voluntad de la Administración, el interesado al que le afecta la resolución de dicha solicitud cuente con el recurso de reposición contemplado en el numeral 1 del artículo 74 del CPACA (que se presenta ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque). En otras palabras, cuando la revocatoria directa del acto de adjudicación se adelanta de oficio, resulta pertinente y adquiere un carácter garantista la posibilidad de que, quien hubiese sido afectado con la decisión de revocar el acto de adjudicación, cuente con un recurso que obligue a la Administración a revisarla y, si es el caso, ajustar a derecho la misma.

Situación distinta ocurre cuando la revocatoria del acto de adjudicación tiene origen en la solicitud de parte, en la medida en que la garantía de que se controle esa primera decisión de la Administración (acto de adjudicación) es justamente la solicitud de revocatoria directa del acto de adjudicación. Ahora bien, luego de que la Administración resuelva dicha solicitud, no resulta procedente que de nuevo vuelva a su decisión a través de un recurso por la vía administrativa, por lo que el inciso tercero del artículo 95 del CPACA opera de manera expresa, negando así la posibilidad de utilizarlo siempre que la revocatoria hubiese sido producto de una solicitud de parte.

La interpretación que hace esta Subdirección resulta lógica si se tiene en cuenta que la Administración ya ha evaluado la posición del recurrente, es decir de quien solicita la revocatoria, al resolver dicha solicitud. Por tanto, el administrado ya ha tenido la posibilidad de esgrimir sus argumentos en la solicitud de revocatoria directa, por lo menos en sede administrativa. Por el contrario, adelantándose la revocatoria por oficio el administrado no ha tenido la posibilidad pronunciarse.

Dicho esto, cabe recordar que en el Concepto C-988 del 28 de enero de 2025 se estableció que no procede el recurso de reposición contra el acto administrativo que revoca directamente el acto de adjudicación, sin dejar claro en qué casos procede tal recurso, es decir, si no procede únicamente cuando la revocatoria directa se tramita por solicitud de parte o si tampoco procede cuando la revocatoria se tramita de oficio por voluntad de la Administración. No obstante, dando alcance a lo argumentado en el concepto en cita, el recurso de reposición procede solo si la revocatoria directa del acto de adjudicación fue impulsada por la administración, es decir, si dicha revocatoria fue tramitada de oficio y no por solicitud de parte.

En segundo lugar, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 95 del CPACA. Al respecto, debe recordarse que el mismo inciso tercero del artículo 95 del CPACA restringió la posibilidad de alzar recursos administrativos contra la decisión que resuelve la revocación directa impulsada de parte, cuando en su redacción establece que no procede recurso cuando la revocatoria fue solicitad a. Revisemos el texto legal comentado:

Artículo 95. Oportunidad. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda.

Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud.

Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso. (Subrayado y resaltado por fuera de texto legal)

Por lo tanto, la tesis sostenida en el concepto C-988 del 28 de enero de 2025 según la cual, de conformidad con el inciso tercero del artículo 95 de la Ley 1437 de 2011, –norma aplicable por virtud de la remisión que hace el artículo 77 de la Ley 80 de 1993 a las reglas del procedimiento administrativo–, contra los actos administrativos que resuelven la solicitud de revocatoria del acto de adjudicación, no procede recurso, resulta ser una tesis inaplicable para aquellos eventos en los que la revocatoria del acto de adjudicación emane de la voluntad de la administración (de oficio) por cuanto la norma del CPACA señala textualmente que la improcedencia de recursos se predica de la solicitud de revocación directa, más no de la revocatoria directa adelantada de oficio.

En conclusión, bajo una interpretación exegética y gramatical de las normas en estudio, la regla contenida en el inciso tercero del artículo 95 del CPACA restringe la interposición de recursos contra el acto administrativo que revoca directamente el acto de adjudicación solo cuando dicha revocatoria fue solicitada de parte. Sin embargo, si la revocatoria fue impulsada de oficio, aquellos que se hallen afectados por dicha decisión están facultados para hacer uso del recurso de reposición, ante el mismo funcionario administrativo que pronunció la providencia, para que se aclare, modifique o revoque.

En resumen, este artículo establece que los recursos son improcedentes solo cuando la revocatoria se solicita por parte de alguien. Sin embargo, si la revocatoria se realiza de oficio por la Administración, el afectado tiene derecho a presentar un recurso de reposición. Esto es importante porque garantiza que la Administración revise su decisión y, si es necesario, la ajuste para que se ajuste a la ley. Lo anterior se reafirma si se tiene en cuenta que, el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011 establece de manera clara que el acto administrativo que resuelve la solicitud de revocatoria directa del acto de adjudicación no es susceptible de ser impugnado a través del recurso de reposición. De acuerdo con el texto literal de esta disposición, se deduce que no es procedente interponer ningún recurso cuando se toma una decisión sobre la solicitud de revocatoria.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

  • Ley 80 de 1993, artículos 30, numeral 11 y 77
  • Ley 1150 de 2007, artículo 9
  • Ley 1437 de 2011, artículo 77, 93, 95, 97, 137, 138, 141 y 309
  • SANTAMARÍA PASTOR Juan Alfonso. Principios de derecho administrativo, Marcial Pons, Madrid. Pág. 59.
  • GÓMEZ ARANGUREN, Gustavo. Derecho administrativo, ABC Editores Librería Ltda., Bogotá 2004, pág. 92.

5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se pronunció sobre la revocatoria del acto de adjudicación en los conceptos C-524 de 18 de agosto de 2020, C-549 del 28 de agosto de 2020, C-524 de 18 de agosto de 2020, C-549 del 28 de agosto de 2020, C-363 del 14 de septiembre de 2021, C-618 del 5 de octubre de 2022, C-633 del 25 de octubre de 2022, C750 del 1 de diciembre de 2022, C-252 del 7 de julio de 2023 y C-770 del 5 de diciembre de 2024. Estos y otros conceptos los podrá consultar en el siguiente enlace:

https://relatoria.colombiacompra.gov.co/ 

Te informamos que ya se encuentra disponible la Cartilla para incentivar y fortalecer el acceso a las compras y contratación pública de los pueblos y comunidades étnicas en Colombia. Esta cartilla es una apuesta de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, para incentivar la participación de los pueblos y comunidades étnicas en las compras y contratación pública, mediante el desarrollo de los principios de igualdad, equidad e inclusión social. Puede consultar la versión actualizada en el siguiente enlace: Cartilla para incentivar y fortalecer el acceso a las compras y contratación pública de los pueblos y comunidades étnicas en Colombia | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública

De otra parte, le informamos que, con el objetivo de garantizar un conocimiento adecuado de las modificaciones y/o actualizaciones realizadas a los Documentos Tipo, hemos programado una serie de capacitaciones dirigidas a todos los actores involucrados en los procesos de selección. Podrá conocer la programación y realizar tu inscripción a estas capacitaciones a través del siguiente enlace: Calendario | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública

Se le informa que publicamos la nueva Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable. Esta guía es un instrumento clave para integrar buenas prácticas en la contratación estatal, promoviendo los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) a través de criterios y obligaciones ambientales y sociales en todas las etapas del proceso. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública

Así mismo, lo invitamos a consultar la versión VIII de 2024, del Boletín de Relatoría de la Subdirección de Gestión Contractual relacionado con la participación de las MIPYMES en los procesos de compra y contratación pública, el cual se puede descargar en la página web de la Agencia: https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/files_2020/boletin_de_realtoria_viii.pdf

Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Sergio Enrique Caballero Lesmes

Analista T2-01 de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Diana Lucía Saavedra

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. SANTAMARÍA PASTOR Juan Alfonso. Principios de derecho administrativo, Marcial Pons, Madrid. Pág. 59.

  2. GÓMEZ ARANGUREN, Gustavo. Derecho administrativo, ABC Editores Librería Ltda., Bogotá 2004, pág. 92.

  3. Como se señala en el artículo 93 del mismo cuerpo normativo la solicitud de parte hace parte de las formas en las que procede la revocatoria de los actos administrativos (de oficio o a solicitud de parte).

Preguntas frecuentes

¿Para qué sirven los recursos administrativos según el Concepto C-181 de 2025?
Para garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales de los particulares durante las actuaciones administrativas (incluida la gestión contractual) y también para descongestionar los despachos judiciales.
¿En qué norma se regulan las reglas generales de interposición y trámite de recursos en vía administrativa?
En los artículos 74 a 82 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
¿Cuándo procede el recurso de reposición frente a un acto de adjudicación revocado directamente?
Cuando la revocatoria directa del acto de adjudicación se tramita de oficio por la administración.
¿Proceden recursos si la revocatoria directa del acto de adjudicación se tramitó por solicitud de parte?
No. El inciso tercero del artículo 95 del CPACA restringe la interposición de recursos cuando la revocatoria fue producto de una solicitud de parte.
¿Qué recursos se mencionan además del de reposición cuando la revocatoria directa es de oficio?
También se contempla la posibilidad del recurso de apelación y, en caso de rechazo de la apelación, el recurso de queja.