La CCE señala que, para participar en un proceso de selección, el proponente debe cumplir para la fecha de cierre con los requisitos exigidos para presentar la oferta, incluyendo estar inscrito en el RUP. No basta con radicar o solicitar el trámite: el acto administrativo de inscripción debe estar en firme para que produzca efectos. En la renovación del RUP, si la información se presenta antes del quinto día hábil de abril, el proponente puede participar durante el tiempo en que el trámite de renovación esté en curso, usando la información “antigua” del RUP que estaba en firme antes de iniciar la renovación. Además, durante la subsanación no se pueden acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre. Finalmente, se precisan causales de rechazo relacionadas con que la inscripción no esté en firme al cierre (literal F) y con no acreditar la presentación para renovar el RUP a más tardar el quinto día hábil de abril (literal G).
Expediente: C-618 DE 2022 – Fecha: 05-10-2022 – Número Interno: C-618 DE 2022 – Demandado: JOSÉ ALBERTO CORDÓN HERRERA – Actor: – Radicado de entrada: P20220824008394 – Radicado de salida: RS20221005012052 – Restrictor: – Descriptor: REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES,DOCUMENTOS TIPO – Mes: Octubre – Año: 2022
Texto del concepto
REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Inscripción – Renovación – Efectos durante la verificación de información
En relación con la inscripción –ya sea por primera vez o porque no se renueva a tiempo y se debe realizar el trámite como una inscripción inicial–, se debe considerar lo prescrito en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, que establece que los proponentes no pueden acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso. En armonía con lo anterior, como se expuso en el acápite previo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado interpretó una norma de igual contenido a la anterior, señalando que el proponente debe cumplir materialmente para la fecha del cierre del proceso con los requisitos que se requieren para presentar la oferta. En este sentido, en ese momento la persona natural o jurídica debe estar inscrita en el Registro Único de Proponentes, para lo cual no basta con la solicitud o radicación de los documentos para el trámite, sino que, además, el acto administrativo de inscripción debe estar en firme, pues solo así se materializa y produce efectos la inscripción.
[…]
De otro lado, tratándose del trámite de renovación, se reitera lo expresado en el sentido de que la persona que presentó la información para renovar su registro antes del quinto día hábil de abril de cada año, cumpliendo el requisito del artículo 2.2.1.1.1.5.1. y pese a que la renovación no esté en firme, es decir, mientras esté en trámite el proceso de renovación, puede participar en los procedimientos de selección, debiéndose tener en cuenta la información «antigua». De esta manera, en el período comprendido entre el momento de la solicitud de renovación y el de su firmeza, se debe emplear la información del RUP que está en firme antes de iniciar el trámite de renovación, cuyos efectos no han cesado y se encuentra vigente. Incluso, en caso de que el RUP con la información «antigua» se haya presentado válidamente antes del cierre del proceso y con posterioridad a este quede en firme el nuevo RUP, para la evaluación de las propuestas se deberá utilizar la información del registro presentado inicialmente. En efecto, ninguno de los proponentes, durante el término otorgado para subsanar ofertas, podrá «acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso», por lo que la evaluación se realizará con la información del RUP en firme antes del cierre, independientemente de que la nueva información favorezca o perjudique al proponente.
DOCUMENTOS TIPO – Licitación de obra de infraestructura de transporte – Causales de rechazo – Literales F y G del numeral 1.15
[…] De un lado, la causal F prescribe: «Que la inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP) que realice el proponente, por primera vez o cuando han cesado los efectos y debe volver a inscribirse, no esté en firme en la fecha prevista para el cierre del proceso de contratación».
Esta causal implica que la oferta debe rechazarse cuando el proponente no cuenta con una inscripción en el RUP en firme, tratándose de su primera inscripción o cuando han cesado los efectos y debe volver a inscribirse –como cuando la renovación no se realiza a tiempo y debe realizarse el trámite como una nueva inscripción–.
[…]
Por otra parte, en relación con la renovación del RUP, la causal G establece: «Que el Proponente no acredite la presentación de la información para renovar el Registro Único de Proponentes (RUP) a más tardar el quinto día hábil del mes de abril de cada año o en la fecha que establezca la ley o reglamento, si fuera una distinta».
En efecto, esta causal de rechazo debe interpretarse razonablemente de conformidad con el marco jurídico analizado respecto al trámite de renovación, cuyo régimen quedó expuesto en detalle. En este sentido, esta causal de rechazo se aplica en los supuestos en que el proponente al momento del cierre del proceso no tenga un RUP vigente y en firme, de ahí que conforme a las disposiciones estudiadas con anterioridad se deba rechazar al proponente que no cumpla con el deber establecido en el artículo 2.2.1.1.1.5.1. del decreto 1082 de 2015, esto es, que no haya presentado la información para renovar el RUP a más tardar el quinto día hábil del mes de abril de cada año.
Señor
José Alberto Cordón Herrera
Ciudad
Concepto C – 618 de 2022
Temas:
| REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Inscripción –Renovación – Efectos durante la verificación de información / DOCUMENTOS TIPO – Licitación de obra de infraestructura de transporte – Causales de rechazo – Literales F y G del numeral 1.15 |
Radicación: | Respuesta a consulta P20220824008394 |
Estimado señor Cordón Herrera,
En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 24 de agosto de 2022.
1. Problema planteado
En relación con las causales de rechazo de los literales F y G del numeral 1.15 de los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte, usted realiza las siguientes preguntas:
Atentamente solicito el favor me ayuden a entender lo indicado en el pliego tipo numeral 1.15, CAUSALES DE RECHAZO, que dice en los literales F y G:
(F) " Que la inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP) que realice el proponente, por primera vez o cuando han cesado los efectos y debe volver a inscribirse, no esté en firme en la fecha prevista para el cierre del proceso de contratación."
(G) “Que el proponente no acredite la presentación de la información para renovar el Registro Único de Proponentes (RUP), a más tardar el quinto día hábil del mes de abril de cada año, o en la fecha que establezca la ley o el reglamento, si fuera una distinta.”
[…] ¿Estamos cumpliendo para no incurrir en la causal de rechazo del literal (F)
[…] «¿Estamos en la causal de rechazo del literal (G)?».
2. Consideraciones
En ejercicio de las competencias establecidas en los artículos 3.5 y 11.8 del Decreto 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente resuelve las consultas sobre los asuntos de su competencia, esto es, sobre las temáticas de la contratación estatal y compras públicas relacionadas en los artículos citados. Es necesario tener en cuenta que esta entidad solo tiene competencia para responder solicitudes sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver consultas sobre casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares, especialmente, cuando el conocimiento de estos últimos corresponde resolverlos a los partícipes del sistema de compra pública y, eventualmente, a las autoridades judiciales y a los organismos de control.
Por tanto, la competencia de esta Agencia se fija con límites claros, con el objeto de evitar que actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública[1]. Lo anterior, en la medida en que, para resolver una consulta de carácter particular, además de conocer un sinnúmero de detalles de la actuación administrativa, es necesario acceder al expediente y a los documentos del procedimiento contractual donde surge la inquietud; razón por la cual, al no ser un órgano judicial, ni una entidad de vigilancia, inspección o control en materia contractual, carece de la facultad para desempeñar estas funciones.
Por ello, la Subdirección, dentro de los límites de sus atribuciones, resolverá la consulta conforme a las normas generales en materia de contratación estatal. De igual forma, dado que no se hace referencia a unos documentos tipo en particular, se tomarán como base para responder sus interrogantes los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte –Versión 3–. Con este objetivo se analizarán los siguientes temas: i) inscripción y renovación del Registro Único de Proponentes – RUP y sus efectos durante la verificación de la información, y ii) causales de rechazo de los literales F y G del numeral 1.15 de los documentos tipo de licitación para obras de infraestructura de transporte.
La Agencia Nacional de Contratación Pública ― Colombia Compra Eficiente se ha pronunciado sobre aspectos asociados al RUP, relacionados con la firmeza de la inscripción, renovación y actualización en los siguientes conceptos: C–005 del 14 de febrero de 2020, C–148 del 22 de abril de 2020, C–330 del 27 de mayo de 2020, C–303 del 3 de junio de 2020, C–328 de 30 de junio de 2020, C–454 del 6 de julio de 2020, C–374 del 23 de julio de 2020, C–466 del 24 de julio de 2020, C–420 del 28 de julio de 2020 C–534 del 12 de agosto de 2020, C–576 del 31 de agosto de 2020, C–786 del 19 de enero de 2021, C-800 de 01 de febrero de 2021, C-329 del 08 de julio de 2021, C-431 del 26 de agosto de 2021, C-588 del 20 de octubre de 2021, C-703 del 11 de enero de 2022, C-426 del 5 de julio de 2022 y C-325 del 6 de julio de 2022. La tesis propuesta en estos conceptos se reitera a continuación.
2.1. Inscripción y renovación del Registro Único de Proponentes – RUP y sus efectos durante la verificación de la información
Las cámaras de comercio, de acuerdo con el artículo 6.1 de la Ley 1150 de 2007 y con el artículo 2.2.1.1.1.5.3. del Decreto 1082 de 2015, verifican y certifican los requisitos habilitantes de experiencia, capacidad jurídica, capacidad financiera y de organización. De acuerdo con lo establecido en el numeral 6.3 de la Ley 1150 de 2007, la cámara de comercio verifica la información aportada por el proponente, publica el acto de inscripción del Registro Único de Proponentes, contra el que cualquier persona puede interponer recurso de reposición dentro de los diez –10– días hábiles siguientes contados a partir de su publicación –posibilidad aplicable frente a la inscripción, renovación o actualización–[2]. En firme el acto administrativo que realiza la inscripción en el Registro Único de Proponentes se podrá demandar su nulidad sin que la presentación de la demanda suspenda la inscripción del RUP.
De otro lado, el artículo 2.2.1.1.1.5.1. del Decreto 1082 de 2015 señala que las personas inscritas en el RUP deben presentar la información para renovar su registro a más tardar el quinto día hábil del mes de abril de cada año, de lo contrario cesan los efectos del RUP[3]. En este sentido, el Consejo de Estado en sentencia del 19 de septiembre de 2019 señaló la finalidad de la renovación del RUP y las consecuencias de no hacerlo en el término previsto:
Al respecto, no puede perderse de vista que la finalidad principal de la renovación del RUP, al margen de que con ese acto se nutra el registro de nueva información, es conservar su vigencia, propósito que, de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 1510 de 2013, solo ha de cumplirse si el mismo se realiza dentro del plazo allí establecido, comprendido entre el 1 de enero hasta el quinto día hábil del mes de abril. En defecto, la disposición reglamentaria establece como consecuencia la cesación de los efectos del RUP.
Ante ese panorama, el incumplimiento del deber de renovar el RUP en el período trae como consecuencia la cesación de efectos respecto de la información certificada en ese documento y, por contera, la falta de vocación como plena prueba para acreditar el cumplimiento de los requisitos habilitantes del proponente, anomalía que en manera alguna se sanea o convalida por el hecho de realizar una renovación por fuera del plazo reglamentado, en tanto no resulta jurídicamente admisible extender una vigencia que por ministerio de la ley se encuentra vencida y cuyos efectos cesaron, precisamente por no haberse renovado en el término señalado[4].
Conforme con lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 2.2.1.1.1.5.1. del Decreto 1082 de 2015, si el proponente no presenta la información para renovar su registro a más tardar el quinto día hábil del mes de abril de cada año, cesan los efectos del RUP. Lo anterior implica que el proponente que no cumpla con la carga indicada no se puede presentar a los procedimientos de selección, en los casos que es necesario estar inscrito en el RUP, porque no tendría capacidad para hacerlo y, por tanto, tendría que inscribirse nuevamente, caso en el que solo se podrá presentar cuando la inscripción esté en firme.
Tratándose del trámite de renovación, la persona que haya presentado la información para renovar su registro a más tardar al quinto día hábil del mes de abril, cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 2.2.1.1.1.5.1., puede participar en los procedimientos de selección, debiéndose tener en cuenta momentáneamente la información «antigua». De esta manera, en el período comprendido entre el momento de la solicitud de renovación y el momento de la firmeza de la nueva información, se permite que haga valer la información del RUP que estaba en firme antes de iniciar el trámite de renovación, cuyos efectos no habrían cesado por encontrarse vigente.
Así las cosas, para verificar que los efectos del RUP no han cesado, es necesario que el certificado contenga la anotación de que el inscrito, a más tardar el quinto día hábil de abril de cada año, radicó ante la cámara de comercio los documentos para la renovación. En todo caso, si tal circunstancia no estuviere inscrita en el certificado, se podrá acreditar a través del medio documental expedido por la cámara de comercio correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, por no existir tarifa legal que permita establecer la forma de acreditar el inicio del trámite de renovación, y concretamente de la presentación de la información para renovar el Registro, la entidad estatal debe verificar que el documento aportado por el proponente ofrezca certeza sobre el estado del trámite.
Dicho esto, la firmeza del acto de inscripción, renovación y actualización del RUP debe armonizarse con las prescripciones establecidas para la generalidad de los actos administrativos, esto es, de acuerdo con el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011[5]. Conforme a lo anterior, la persona natural o jurídica podrá presentarse a los procedimientos de selección cuando el acto administrativo que realiza la inscripción del RUP se encuentra en firme, porque es un requisito para las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiran celebrar contratos con las entidades estatales, estar inscritas en él, salvo las excepciones establecidas en la ley.
Así las cosas, la firmeza del RUP es una condición de ejecutoriedad, para consolidar los efectos del acto administrativo de inscripción. En palabras del Consejo de Estado «El fenómeno procesal de la firmeza implica en principio, que la decisión se torna incuestionable en sede administrativa, lo que a su vez conlleva su ejecutoriedad»[6].
Es importante resaltar que los distintos eventos de firmeza señalados en el artículo 87 del CPACA involucran la exigencia de la publicidad, comunicación o notificación del acto, según el caso, además de incluir la necesidad de resolver los recursos administrativos interpuestos contra la decisión, como expresión del debido proceso y del derecho de defensa en sede administrativa.
El artículo 6.3 de la Ley 1150 de 2007 regula la impugnación del acto de inscripción de información en el RUP, para que cualquier persona presente recurso de reposición durante los 10 días hábiles siguientes a su publicación, tiempo después del cual el acto administrativo adquiere firmeza y será oponible a terceros, adquiriendo su presunción de legalidad, siempre que durante el término indicado no se presenten recursos. Si ocurre lo último, para que el acto de inscripción o renovación quede en firme, o que la actualización de la nueva información adquiera firmeza, será necesario que se resuelvan dichos recursos.
Expuestas las reglas generales en torno a la necesidad de la firmeza de los actos de inscripción, renovación y actualización, se señalarán las consecuencias en cada supuesto de que la información incluida en el RUP esté pendiente de quedar en firme, pues en cada uno se generan efectos distintos; análisis donde debe aludirse a la posibilidad de subsanar las ofertas en los procedimientos de selección.
En relación con la inscripción –ya sea por primera vez o porque no se renueva a tiempo y se debe realizar el trámite como una inscripción inicial–, se debe considerar lo prescrito en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018[7], que establece que los proponentes no pueden acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso. En armonía con lo anterior, como se expuso en el acápite previo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado interpretó una norma de igual contenido a la anterior[8], señalando que el proponente debe cumplir materialmente para la fecha del cierre del proceso con los requisitos que se requieren para presentar la oferta. En este sentido, en ese momento la persona natural o jurídica debe estar inscrita en el Registro Único de Proponentes, para lo cual no basta con la solicitud o radicación de los documentos para el trámite, sino que, además, el acto administrativo de inscripción debe estar en firme, pues solo así se materializa y produce efectos la inscripción[9].
Por lo tanto, si la cámara de comercio expide el acto administrativo de inscripción en el RUP después del cierre del procedimiento de selección, por la falta de renovación a tiempo de la información contenida en él o por ser la primera inscripción, el proponente no puede aportarlo al proceso, porque al momento de presentar la oferta no tenía capacidad para contratar, y no puede acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso, reiterando que la inscripción debe estar en firme antes del cierre. Lo anterior teniendo en cuenta que la inscripción solo se materializa y es oponible a terceros cuando el acto administrativo está en firme.
De otro lado, tratándose del trámite de renovación, se reitera lo expresado en el sentido de que la persona que presentó la información para renovar su registro antes del quinto día hábil de abril de cada año, cumpliendo el requisito del artículo 2.2.1.1.1.5.1. y pese a que la renovación no esté en firme, es decir, mientras esté en trámite el proceso de renovación, puede participar en los procedimientos de selección, debiéndose tener en cuenta la información «antigua». De esta manera, en el período comprendido entre el momento de la solicitud de renovación y el de su firmeza, se debe emplear la información del RUP que está en firme antes de iniciar el trámite de renovación, cuyos efectos no han cesado y se encuentra vigente. Incluso, en caso de que el RUP con la información «antigua» se haya presentado válidamente antes del cierre del proceso y con posterioridad a este quede en firme el nuevo RUP, para la evaluación de las propuestas se deberá utilizar la información del registro presentado inicialmente. En efecto, ninguno de los proponentes, durante el término otorgado para subsanar ofertas, podrá «acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso», por lo que la evaluación se realizará con la información del RUP en firme antes del cierre, independientemente de que la nueva información favorezca o perjudique al proponente.
Debe tenerse en cuenta, en relación con este aspecto, que el parágrafo 1 –inciso segundo– del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018 establece que: «Durante el término otorgado para subsanar las ofertas, los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso». Esta regla tiene un alcance muy amplio, pues no expresa, como pudo haberlo hecho, que durante dicho término no se pueden subsanar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre. Por el contrario, optó por establecer una regla más amplia, consistente en que durante dicho término los proponentes no pueden acreditar ningún tipo de «circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso», lo que se configuraría si se presentara o acreditara un RUP diferente renovado, que no estaba en firme para el cierre del proceso, independientemente de que este nuevo RUP favorezca o perjudique al interesado. Lo anterior, teniendo cuenta que de la norma comentada se sigue que la evaluación se debe realizar conforme a las circunstancias ocurridas con anterioridad al cierre del proceso.
2.2. Análisis de las causales de rechazo de los literales F y G del numeral 1.15 de los documentos tipo de licitación para obras de infraestructura de transporte
Una vez analizado el marco jurídico respecto a la firmeza del RUP y los trámites de inscripción y renovación del registro, es posible estudiar de manera contextualizada las causales de rechazo de los literales F y G del numeral 1.15 de los documentos tipo para licitación de obra pública de infraestructura de transporte, asunto aludido en la consulta que se resuelve. De un lado, la causal F prescribe: «Que la inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP) que realice el proponente, por primera vez o cuando han cesado los efectos y debe volver a inscribirse, no esté en firme en la fecha prevista para el cierre del proceso de contratación».
Esta causal implica que la oferta debe rechazarse cuando el proponente no cuenta con una inscripción en el RUP en firme, tratándose de su primera inscripción o cuando han cesado los efectos y debe volver a inscribirse –como cuando la renovación no se realiza a tiempo y debe realizarse el trámite como una nueva inscripción–.
En consecuencia, en estos casos, el proponente debe contar con el acto administrativo de inscripción en el RUP en firme antes del cierre del proceso, so pena de que opere esta causal. Así, no es suficiente con demostrar la solicitud o radicación de los documentos requeridos para el trámite de inscripción, sino que es necesario acreditar la firmeza del acto administrativo de inscripción, ya que no es posible acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso de contratación.
Por otra parte, en relación con la renovación del RUP, la causal G establece: «Que el Proponente no acredite la presentación de la información para renovar el Registro Único de Proponentes (RUP) a más tardar el quinto día hábil del mes de abril de cada año o en la fecha que establezca la ley o reglamento, si fuera una distinta».
En efecto, esta causal de rechazo debe interpretarse razonablemente de conformidad con el marco jurídico analizado respecto al trámite de renovación, cuyo régimen quedó expuesto en detalle. En este sentido, esta causal de rechazo se aplica en los supuestos en que el proponente al momento del cierre del proceso no tenga un RUP vigente y en firme, de ahí que conforme a las disposiciones estudiadas con anterioridad se deba rechazar al proponente que no cumpla con el deber establecido en el artículo 2.2.1.1.1.5.1. del decreto 1082 de 2015, esto es, que no haya presentado la información para renovar el RUP a más tardar el quinto día hábil del mes de abril de cada año.
No obstante, ello no quiere decir que la causal se extienda a los supuestos en los que el proponente realiza una nueva inscripción, debido a que un RUP que tenía con anterioridad dejó de producir efectos, toda vez que el proponente incumplió el deber de renovar el registro a tiempo. En efecto, como se indicó con anterioridad, en dichos casos el proponente debe inscribirse nuevamente en el registro, de manera que una vez esté en firme la nueva inscripción puede participar en los procedimientos de selección, incluidos los regidos por los documentos tipo.
En este sentido, cuando el proponente incumple su deber de renovar su registro en el RUP y los efectos han cesado, debe volver a inscribirse, supuesto en el cual podrá participar siempre que su registro esté en firme para antes del cierre del proceso de contratación. De esta manera, el rechazo solo será procedente cuando el proponente debe volver a inscribirse y para antes de la fecha del cierre del proceso su inscripción no esté en firme, toda vez que en dicho supuesto no tiene una inscripción vigente y en firme y como se analizó con anterioridad «Durante el término otorgado para subsanar las ofertas, los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso».
Además, cabe aclarar que conforme con las explicaciones anteriores, esta causal tampoco aplicaría, con sobradas razones, en los supuestos en que el interesado haya cumplido con el deber de presentar la información para renovar su registro antes del quinto día del mes de abril y la renovación solo quede en firme en una fecha posterior. En tal sentido, en el numeral anterior se señaló el tratamiento procedente en estos supuestos, aclarando que una vez la renovación quede en firme el proponente participará con su RUP renovado en los procesos futuros. En tal sentido, sin perjuicio de las precisiones realizadas en el acápite anterior, los supuestos en que aplica la causal de rechazo del literal g) se manifiesta en aquellos casos en que el proponente haya incumplido el deber de presentar la información para renovar el Registro Único de Proponentes (RUP) a más tardar el quinto día hábil del mes de abril de cada año y este no cuente con una inscripción posterior en firme.
3. Respuesta
«i) «¿Estamos cumpliendo para no incurrir en la causal de rechazo del literal (F)?»
ii) «¿Estamos en la causal de rechazo del literal (G)?».
Conforme con las consideraciones antes indicadas, la respuesta a las preguntas debe realizarse teniendo en cuenta el 6 de la Ley 1150 de 2007, el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos pertinentes que reglamentan la inscripción, renovación y actualización del RUP en el Decreto 1082 de 2015.
En tal sentido, en relación con la inscripción –ya sea por primera vez o porque no se renueva a tiempo y se debe realizar el trámite como una inscripción inicial–, se debe considerar lo prescrito en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, que establece que los proponentes no pueden acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso. En armonía con lo anterior, como se expuso en el acápite previo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado interpretó una norma de igual contenido a la anterior, señalando que el proponente debe cumplir materialmente para la fecha del cierre del proceso con los requisitos que se requieren para presentar la oferta. En este sentido, en ese momento la persona natural o jurídica debe estar inscrita en el Registro Único de Proponentes, para lo cual no basta con la solicitud o radicación de los documentos para el trámite, sino que, además, el acto administrativo de inscripción debe estar en firme, pues solo así se materializa y produce efectos la inscripción[10].
A su turno, tratándose del trámite de renovación, se reitera lo expresado en el sentido que la persona que presentó la información para renovar su registro a más tardar el quinto día hábil de abril de cada año, cumpliendo el requisito del artículo 2.2.1.1.1.5.1. del mencionado decreto, y pese a que la renovación no esté en firme, es decir, mientras esté en trámite el proceso de renovación, puede participar en los procedimientos de selección, debiéndose tener en cuenta la información «antigua». De esta manera, en el período comprendido entre el momento de la solicitud de renovación y el de su firmeza, se debe emplear la información del RUP que está en firme antes de iniciar el trámite de renovación, cuyos efectos no han cesado y se encuentra vigente. Incluso, en caso de que el RUP con la información «antigua» se haya presentado válidamente antes del cierre del proceso y con posterioridad a este quede en firme el nuevo RUP, para la evaluación de las propuestas se deberá utilizar la información del registro presentado inicialmente. Lo anterior sin perjuicio de que una vez quede en firme la renovación sea este RUP renovado el que deberá presentar el interesado para participar en futuros procedimientos de selección.
Situación diferente sería si el proponente no realizó dentro del término establecido en la ley la presentación de la información para el trámite de renovación del RUP, esto es, a más tardar el quinto día hábil del mes de abril de cada año, teniendo obligatoriamente que realizar una nueva inscripción, comoquiera que los efectos de ese registro han cesado. Es decir, no se encuentra inscrito. Por tanto, el interesado en participar en los procesos de selección, que así lo exijan, deberá iniciar nuevamente el trámite de inscripción del RUP ante la Cámara de Comercio respectiva y una vez esté en firme podrá participar en los procedimientos de selección de las entidades estatales.
Así, como se expuso anteriormente, la causal de rechazo del literal F implica que la oferta debe rechazarse cuando el proponente no cuenta con una inscripción en el RUP en firme, tratándose de su primera inscripción o cuando han cesado los efectos y debe volver a inscribirse –como cuando la renovación no se realiza a tiempo y debe realizarse el trámite como una nueva inscripción–.
En consecuencia, en estos casos, el proponente debe contar con el acto administrativo de inscripción en el RUP antes del cierre del proceso, so pena de que opere esta causal. Por ello, no es suficiente con demostrar la solicitud o radicación de los documentos requeridos para el trámite de inscripción, sino que es necesario acreditar la firmeza del acto administrativo de inscripción, ya que no es posible acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso de contratación.
Por otra parte, la causal de rechazo del literal G se aplica en los supuestos en que el proponente al momento del cierre del proceso no tenga un RUP vigente y en firme, de ahí que conforme a las disposiciones estudiadas con anterioridad se deba rechazar al proponente que no cumpla con el deber establecido en el artículo 2.2.1.1.1.5.1. del decreto 1082 de 2015, esto es, que no haya presentado la información para renovar el RUP a más tardar el quinto día hábil del mes de abril de cada año.
Por lo tanto, no aplicaría en los supuestos en que el interesado haya cumplido con el deber de presentar la información para renovar su registro antes del quinto día del mes de abril y la renovación solo quede en firme en una fecha posterior. En tal sentido, en las consideraciones de este concepto –numeral 2.1.– se señaló el tratamiento procedente en estos supuestos, aclarando que una vez la renovación quede en firme el proponente participará con su RUP renovado en los procesos de selección futuros. De esta manera, sin perjuicio de las precisiones realizadas en el numeral 2.1. de este concepto, los supuestos en que aplica la causal de rechazo del literal G se manifiestan en aquellos casos en que el proponente haya incumplido el deber de presentar la información para renovar el Registro Único de Proponentes (RUP) a más tardar el quinto día hábil del mes de abril de cada año y este no cuente con una inscripción posterior en firme.
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
Elaboró: | Kevin Arlid Herrera Santa Analista T2-04 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Sebastián Ramírez Grisales Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Juan David Marín López Subdirector de Gestión Contractual (E) |
La Agencia Nacional de Contratación Pública ‒ Colombia Compra Eficiente fue creada por el Decreto Ley 4170 de 2011. Su objetivo es servir como ente rector de la política de compras y contratación del Estado. Para tales fines, como órgano técnico especializado, le corresponde formular políticas públicas y normas y unificar los procesos de contratación estatal, con el fin de lograr una mayor eficiencia, transparencia y optimización de los recursos del Estado. El artículo 3 ibidem señala, de manera precisa, las funciones de Colombia Compra Eficiente. Concretamente, el numeral 5º de este artículo establece que le corresponde a esta entidad: «[a]bsolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general y expedir circulares externas en materia de compras y contratación pública». Seguidamente, el numeral 8º del artículo 11 ibidem señala que es función de la Subdirección de Gestión Contractual: «[a]bsolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general». ↑
«6.3. De la impugnación de la inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP). Realizada la verificación a que se refiere el numeral 6.1 del presente artículo, la Cámara publicará el acto de inscripción, contra el cual cualquier persona podrá interponer recurso de reposición ante la respectiva Cámara de Comercio, durante los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación, sin que para ello requiera demostrar interés alguno. Para que la impugnación sea admisible deberá prestarse caución bancaria o de compañía de seguros para garantizar los perjuicios que se puedan causar al inscrito. Contra la decisión que resuelva el recurso de reposición, no procederá apelación.
»En firme la inscripción, cualquier persona podrá demandar su nulidad en desarrollo de la acción prevista en el Código Contencioso Administrativo. Para el efecto será competente el Juez de lo Contencioso Administrativo en única instancia.
»La presentación de la demanda no suspenderá la inscripción, ni será causal de suspensión de los procesos de selección en curso en los que el proponente sea parte. El proceso se tramitará por el procedimiento ordinario a que se refiere el Código Contencioso Administrativo. Adoptada la decisión, la misma sólo tendrá efectos hacia el futuro.
»Cuando en desarrollo de un proceso de selección una entidad estatal advierta la existencia de posibles irregularidades en el contenido de la información del RUP, que puedan afectar el cumplimiento de los requisitos exigidos al proponente dentro del proceso de que se trate, podrá suspender el proceso de selección e impugnar ante la Cámara de Comercio la inscripción, para lo cual no estarán obligadas a prestar caución. Para el trámite y adopción de la decisión las Cámaras de Comercio tendrán un plazo de veinte (20) días. De no haberse adoptado una decisión en el término anterior, la entidad reanudará el proceso de selección de acuerdo con la información certificada en el RUP.
»En el evento en que la Cámara de Comercio establezca la existencia de graves inconsistencias se le cancelará la inscripción en el registro quedando en tal caso inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el término de cinco (5) años, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. En caso de reincidencia la inhabilidad será permanente.
»Las mismas sanciones previstas en el inciso anterior se predicarán en el evento en que el Juez de lo Contencioso Administrativa declare la nulidad del acto de inscripción.
»La información contenida en el registro es pública y su consulta será gratuita». ↑
«Artículo 2.2.1.1.1.5.1. Inscripción, renovación, actualización y cancelación del RUP.
[…]
»La persona inscrita en el RUP debe presentar la información para renovar su registro a más tardar el quinto día hábil del mes de abril de cada año. De lo contrario cesan los efectos del RUP. La persona inscrita en el RUP puede actualizar la información registrada relativa a su experiencia y capacidad jurídica en cualquier momento». ↑
Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 19 de septiembre de 2019. Exp. 59.432. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. ↑
«Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:
»1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
»2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
»3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
»4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
»5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo». ↑
Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 19 de noviembre de 1999. Exp. 9.453. CP. Daniel Manrique Guzmán. ↑
Ley 1882 de 2018: «Artículo 5. Modifíquese el Parágrafo 1 e inclúyanse los parágrafos 3, 4 y 5 de artículo 5° de la Ley 1150 de 2007, los cuales quedarán así:
[…]
»Artículo 5°. De la selección objetiva.
[…]
»Parágrafo 1°. La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje deberán ser solicitados por las entidades estatales y deberán ser entregados “por los proponentes hasta el término de traslado del informe de evaluación que corresponda a cada modalidad de selección, salvo lo dispuesto para el proceso de Mínima cuantía y para el proceso de selección a través del sistema de subasta. Serán rechazadas las ofertas de aquellos proponentes que no suministren la información y la documentación solicitada por la entidad estatal hasta el plazo anteriormente señalado.
»Durante el término otorgado para subsanar las ofertas, los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso» (cursiva fuera de texto). ↑
Decreto 2474 de 2008, art. 10, inciso final: «En ningún caso la entidad podrá señalar taxativamente los requisitos o documentos subsanables o no subsanables en el pliego de condiciones, ni permitir que se subsane la falta de capacidad para presentar la oferta, ni que se acrediten circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso» (cursiva fuera de texto). ↑
«De esta manera, quien se presenta al proceso de selección debe cumplir para la fecha en que “se cierra el proceso” con los requisitos que se requieren para presentar la oferta, de manera que es sobre ellos y no sobre otros que se cumplan con posterioridad, sobre los que recae la posibilidad de saneamiento» (Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 6 de noviembre de 2008. Exp. 1.927. C.P. William Zambrano Cetina). ↑
«De esta manera, quien se presenta al proceso de selección debe cumplir para la fecha en que “se cierra el proceso” con los requisitos que se requieren para presentar la oferta, de manera que es sobre ellos y no sobre otros que se cumplan con posterioridad, sobre los que recae la posibilidad de saneamiento» (Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 6 de noviembre de 2008. Exp. 1.927. C.P. William Zambrano Cetina). ↑