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OBSERVACIONES EXTEMPORÁNEAS, ACTO DE ADJUDICACIÓN

Radicado: C-620 de 2025Fecha: 25 de junio de 2025Actor: Sandra Verónica Socha Romero
Rechazo, Principio de economía, Términos preclusivos y…
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El Concepto C-620 de 2025 precisa que, aunque interesados y ciudadanía pueden formular observaciones, deben hacerse dentro de los plazos del ordenamiento y del cronograma. Al ser los términos preclusivos y perentorios, en principio la entidad no puede volver sobre etapas ya agotadas; aun así, la entidad debe revisar el contenido de la observación extemporánea y adoptar medidas, especialmente si se relaciona con posibles infracciones penales o vicios en la adjudicación y en el futuro contrato. Adicionalmente, explica que el acto de adjudicación es un acto administrativo definitivo y de alcance particular, irrevocable por regla general y obligatorio para entidad y adjudicatario. También desarrolla la revocatoria directa (con excepciones del artículo 9 de la Ley 1150 de 2007) y los mecanismos para controvertirlo ante la jurisdicción contencioso administrativa, por medio de nulidad y restablecimiento del derecho, y excepcionalmente mediante nulidad simple en los eventos previstos por el CPACA.

OBSERVACIONES EXTEMPORÁNEAS – Rechazo – Principio de economía – Términos preclusivos y perentorios

De acuerdo con el numeral 1 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, “En las normas de selección y en los pliegos de condiciones para la escogencia de contratistas, se cumplirán y establecerán los procedimientos y etapas estrictamente necesarios para asegurar la selección objetiva de la propuesta más favorable. Para este propósito, se señalarán términos preclusivos y perentorios para las diferentes etapas de la selección y las autoridades darán impulso oficioso a las actuaciones” (Énfasis fuera de texto).

Por ello, si bien tanto a los interesados como a la ciudadanía en general les asiste el derecho a realizar observaciones, este derecho debe ejercerse dentro de los plazos establecidos por el ordenamiento jurídico y por el cronograma del proceso de contratación, so pena de perder tal facultad por la preclusividad y perentoriedad de los términos que rigen el proceso de contratación. Lo anterior teniendo en cuenta que, una vez agotada cada fase de este, la entidad estatal –en principio– no puede volver sobre aquella. […]

Lo anterior no obsta para que la entidad revise la observación presentada y tome las medidas correspondientes, especialmente en aquellos eventos en que se relacione con una presunta infracción a normas de orden penal o que puedan generar vicios en la adjudicación y en el futuro contrato. Esto significa que no por el hecho de ser extemporánea la entidad descartará automáticamente su análisis, sino que resulta oportuno examinar su contenido y alcance para determinar si frente a ella procede alguna actuación

ACTO DE ADJUDICACIÓN – Naturaleza jurídica – Características

[…] tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado como la doctrina han distinguido tres (3) características del acto de adjudicación del contrato estatal, que pueden sintetizarse así: i) es un acto administrativo de carácter definitivo y de alcance particular; ii) es irrevocable, por regla general, y iii) es obligatorio, tanto para la entidad contratante como para el adjudicatario.

ACTO DE ADJUDICACIÓN – Revocatoria directa

En relación con el mecanismo en sede administrativa, aquel se denomina revocatoria directa, que podría definirse como una de las especies de extinción de los actos administrativos en dicha sede. Esta especie de extinción se diferencia de otras, pues “se trata de un mecanismo de extinción del acto administrativo y de sus efectos que opera por la voluntad de la propia administración”. Frente al acto de adjudicación, por regla general es irrevocable, salvo en las dos (2) situaciones previstas por el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007, en cuyo caso la entidad estatal podrá revocarlo. La primera, cuando entre la adjudicación y la suscripción del contrato sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad y, la segunda, cuando se demuestra que el acto se obtuvo por medios ilegales.

ACTO DE ADJUDICACIÓN – Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

[…]

Por lo tanto, el acto de adjudicación puede ser controlado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de lo contemplado en el inciso segundo del artículo 77 de la Ley 80 de 1993, en armonía con el artículo 141 del CPACA. Así mismo, en principio, solo puede ser demandado judicialmente por quien demuestre tener un interés directo y personal en dicho acto, a menos que se interpusiera el medio de control de simple nulidad, en los eventos contemplados en el artículo 137, inciso cuarto, del CPACA, según se desprende del artículo 141, inciso segundo, del mismo cuerpo normativo.

ACTO DE ADJUDICACIÓN – Nulidad y restablecimiento del derecho – Excepcionalmente nulidad simple – Revocatoria directa

Con todo lo anterior, es posible concluir que, aunque no procede la impugnación del acto administrativo a través de la figura de apelación, entendida esta como el mecanismo a través del cual se atacan las decisiones tanto administrativas como judiciales para que estas sean evaluadas por el superior de quien lo emitió, sí existen mecanismos que permiten controvertirlos como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en cabeza de quienes se crean lesionados en un derecho subjetivo con su producción e inclusive, atacar su contenido a través de la acción de nulidad simple en los casos previstos en el artículo 137, inciso cuarto y, por otro lado, la posibilidad de que la administración revoque directamente dicho acto de adjudicación, en el evento en que se configuren alguna de las dos excepciones contempladas en el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007.

Texto del concepto

OBSERVACIONES EXTEMPORÁNEAS – Rechazo – Principio de economía –Términos preclusivos y perentorios

De acuerdo con el numeral 1 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, “En las normas de selección y en los pliegos de condiciones para la escogencia de contratistas, se cumplirán y establecerán los procedimientos y etapas estrictamente necesarios para asegurar la selección objetiva de la propuesta más favorable. Para este propósito, se señalarán términos preclusivos y perentorios para las diferentes etapas de la selección y las autoridades darán impulso oficioso a las actuaciones” (Énfasis fuera de texto).

Por ello, si bien tanto a los interesados como a la ciudadanía en general les asiste el derecho a realizar observaciones, este derecho debe ejercerse dentro de los plazos establecidos por el ordenamiento jurídico y por el cronograma del proceso de contratación, so pena de perder tal facultad por la preclusividad y perentoriedad de los términos que rigen el proceso de contratación. Lo anterior teniendo en cuenta que, una vez agotada cada fase de este, la entidad estatal –en principio– no puede volver sobre aquella. […]

Lo anterior no obsta para que la entidad revise la observación presentada y tome las medidas correspondientes, especialmente en aquellos eventos en que se relacione con una presunta infracción a normas de orden penal o que puedan generar vicios en la adjudicación y en el futuro contrato. Esto significa que no por el hecho de ser extemporánea la entidad descartará automáticamente su análisis, sino que resulta oportuno examinar su contenido y alcance para determinar si frente a ella procede alguna actuación

ACTO DE ADJUDICACIÓN – Naturaleza jurídica – Características

[…] tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado como la doctrina han distinguido tres (3) características del acto de adjudicación del contrato estatal, que pueden sintetizarse así: i) es un acto administrativo de carácter definitivo y de alcance particular; ii) es irrevocable, por regla general, y iii) es obligatorio, tanto para la entidad contratante como para el adjudicatario.

ACTO DE ADJUDICACIÓN – Revocatoria directa

En relación con el mecanismo en sede administrativa, aquel se denomina revocatoria directa, que podría definirse como una de las especies de extinción de los actos administrativos en dicha sede. Esta especie de extinción se diferencia de otras, pues “se trata de un mecanismo de extinción del acto administrativo y de sus efectos que opera por la voluntad de la propia administración”. Frente al acto de adjudicación, por regla general es irrevocable, salvo en las dos (2) situaciones previstas por el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007, en cuyo caso la entidad estatal podrá revocarlo. La primera, cuando entre la adjudicación y la suscripción del contrato sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad y, la segunda, cuando se demuestra que el acto se obtuvo por medios ilegales.

ACTO DE ADJUDICACIÓN – Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

[…]

Por lo tanto, el acto de adjudicación puede ser controlado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de lo contemplado en el inciso segundo del artículo 77 de la Ley 80 de 1993, en armonía con el artículo 141 del CPACA. Así mismo, en principio, solo puede ser demandado judicialmente por quien demuestre tener un interés directo y personal en dicho acto, a menos que se interpusiera el medio de control de simple nulidad, en los eventos contemplados en el artículo 137, inciso cuarto, del CPACA, según se desprende del artículo 141, inciso segundo, del mismo cuerpo normativo.

ACTO DE ADJUDICACIÓN – Nulidad y restablecimiento del derecho – Excepcionalmente nulidad simple – Revocatoria directa

Con todo lo anterior, es posible concluir que, aunque no procede la impugnación del acto administrativo a través de la figura de apelación, entendida esta como el mecanismo a través del cual se atacan las decisiones tanto administrativas como judiciales para que estas sean evaluadas por el superior de quien lo emitió, sí existen mecanismos que permiten controvertirlos como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en cabeza de quienes se crean lesionados en un derecho subjetivo con su producción e inclusive, atacar su contenido a través de la acción de nulidad simple en los casos previstos en el artículo 137, inciso cuarto y, por otro lado, la posibilidad de que la administración revoque directamente dicho acto de adjudicación, en el evento en que se configuren alguna de las dos excepciones contempladas en el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007.

Bogotá D.C., 26 junio de 2025

Señora

Sandra Verónica Socha Romero

contratacion.abcfumiservicios98@hotmail.com

Bogotá, D.C.

Concepto C – 620 de 2025

Temas:

OBSERVACIONES EXTEMPORÁNEAS – Rechazo – Principio de economía – Términos preclusivos y perentorios / ACTO DE ADJUDICACIÓN – Naturaleza jurídica – Características / ACTO DE ADJUDICACIÓN – Revocatoria directa / ACTO DE ADJUDICACIÓN – Nulidad y restablecimiento del derecho – Excepcionalmente nulidad simple – Revocatoria directa.

Radicación:

Respuesta a la consulta con radicado No. P20250519004798

Estimada señora Sandra:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud del 19 de mayo de 2025, en la cual pregunta sobre lo siguiente:

(…)

“1. ¿Constituye causal de revocatoria directa del acto de adjudicación, conforme al artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, el hecho de que se haya acreditado experiencia con base en un documento público cuya firma fue falsificada y cuya falsedad fue advertida con prontitud y responsabilidad?

2. En caso de demostrarse que la entidad adjudicadora omitió valorar una denuncia fundamentada sobre la falsedad de un documento habilitante, ¿puede ello configurar una vulneración al principio de selección objetiva previsto en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993?

3. ¿Debe la entidad estatal, al tener conocimiento de una presunta falsedad documental dentro de un proceso de contratación, dar traslado inmediato a los órganos de control y abstenerse de adjudicar o ejecutar el contrato, so pena de incurrir en responsabilidad disciplinaria o penal?

4. ¿Tiene el proponente afectado o cualquier tercero legitimado en la vigilancia de la contratación estatal derecho a presentar nuevas solicitudes de revocatoria directa, en caso de que la primera solicitud haya sido negada o desestimada sin evaluación jurídica adecuada?

5. cuáles son las consecuencias que contempla la ley en este caso tanto para la entidad como para el contratista en materia penal, disciplinaria y demás referentes.

Agradezco de antemano la atención prestada y la orientación jurídica que esta Dirección pueda brindar, en aras de fortalecer la transparencia, la legalidad y la integridad en la contratación pública.”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de garantizar el derecho fundamental de petición, se resolverá su petición dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción del caso particular y concreto señalado en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problemas planteados:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídico: i) ¿Se consideran extemporáneas las observaciones relacionadas con un proponente que se presenten después de la adjudicación del contrato? y ii) ¿En qué casos puede una entidad estatal revocar de manera unilateral el acto administrativo de adjudicación de un contrato estatal? iii) ¿El acto que resuelve la revocatoria directa es susceptible de algún recurso? iv) ¿Qué mecanismos contempla el ordenamiento jurídico colombiano para cuestionar el contenido o la validez de los actos administrativos de adjudicación expedidos en Procesos de Contratación?

  1. Respuestas:

i) De conformidad con el principio de economía, cualquier observación que se presente por fuera de los plazos establecidos en el pliego de condiciones se considera extemporánea, pues si bien tanto a los interesados como a la ciudadanía en general les asiste el derecho a realizar observaciones, este derecho debe ejercerse dentro de los tiempos establecidos por el ordenamiento jurídico y por el cronograma del proceso de contratación, so pena de perder tal facultad por la preclusividad y perentoriedad de los términos que rigen el proceso de contratación.

En este sentido, independientemente del contenido de la observación, si esta se refiere, por ejemplo, a la habilitación de los proponentes, al puntaje que se la otorgado en la evaluación o a la información que aportó un oferente, será extemporánea si se presenta por fuera de los plazos establecidos en el pliego de condiciones. De este modo, se considera extemporánea una observación sobre la evaluación de los proponentes que se presente después del acto de adjudicación.

Lo anterior no obsta para que la entidad revise la observación presentada y tome las medidas correspondientes, especialmente en aquellos eventos en que se relacione con una presunta infracción a normas de orden penal o que puedan generar vicios en la adjudicación y en el futuro contrato. Esto significa que no por el hecho de ser extemporánea la entidad descartará automáticamente su análisis, sino que resulta oportuno examinar su contenido y alcance para determinar si frente a ella procede alguna actuación.

En relación con la información inexacta sobre las cuales pueda existir una presunta falsedad, es pertinente indicar que, de acuerdo con lo señalado en los documentos tipo, durante el plazo de evaluación de las ofertas las entidades contratantes tienen el deber de verificar la veracidad de la información que se allegue con las propuestas, bien sea mediante solicitud de aclaraciones al mismo oferente, o mediante la constatación con fuentes externas, pues de ello depende no solamente la correcta escogencia del contratista y la forma más idónea de ejecución de la compra planeada, sino la validez misma de la decisión de adjudicación y, por ende del contrato celebrado.

ii) De acuerdo con el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007 “el acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario”. De la lectura de dicha disposición se infiere que, el acto de adjudicación crea una obligación reciproca oponible tanto a la Administración como al adjudicatario. Esto se traduce en que, el acto administrativo de adjudicación produce el derecho del adjudicatario para contratar con el Estado y el correlativo deber de la entidad contratante de celebrar el contrato, en los términos fijados en los pliegos de condiciones. Así las cosas, se concluye que, la adjudicación es una de las formalidades principales dentro del recorrido de formación del contrato del Estado, ya que su existencia genera de manera inmediata una relación jurídica que compromete a las partes a celebrar el respectivo contrato. Esto es, firmar un documento en el que conste el acuerdo sobre el objeto y la contraprestación, así como las respectivas previsiones para el correcto desarrollo del objeto contractual.

Si bien, por regla general, el acto administrativo de adjudicación es irrevocable y obligatorio para las partes, lo cierto es que tal regla tiene dos excepciones. Al respecto, el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007 trajo consigo un cambio frente al numeral 11 del artículo 30 de la Ley 80, que consiste en prever dos excepciones a la irrevocabilidad del acto de adjudicación, que antes estaba consagrada en términos absolutos. La primera, cuando entre la adjudicación y la suscripción del contrato sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad y, la segunda, cuando se demuestra que el acto se obtuvo por medios ilegales. En estos casos, la norma prescribe que “este podrá ser revocado”. Solo en estos dos eventos es posible que la Entidad Estatal revoque el acto de adjudicación, situaciones ajenas a las enunciadas no dan lugar a la revocatoria directa.

iii) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011, el acto administrativo que resuelve la solicitud de revocatoria directa del acto de adjudicación no es susceptible del recurso de reposición. Esto de conformidad con la remisión expresa realizada por el artículo 77 de la Ley 80 de 1993 a las normas que rigen el procedimiento administrativo general, hoy día contenidas en la Ley 1437 de 2011.

iv) El contrato estatal es un acto jurídico creador de obligaciones en cuya celebración concurre una de las Entidades Estatales, independientemente de que se trate de contratos previstos o tipificados en el derecho privado, en disposiciones especiales o que sencillamente resulten del ejercicio de la autonomía de la voluntad, como sucede con los que se clasifican como atípicos e innominados –artículo 32 de la Ley 80–. Por lo tanto, la Ley 80 de 1993 adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, esto es, en atención a la naturaleza de los sujetos u órganos que intervienen en la formación del vínculo contractual, para efectos de determinar que los contratos podrán catalogarse como estatales únicamente en cuanto en uno de sus extremos, al menos, se encuentre una Entidad Estatal, con independencia del régimen de derecho aplicable.

Ahora bien, el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 permite incoar el medio de control de nulidad simple contra el acto administrativo de contenido particular y concreto (acto de adjudicación) con la advertencia de que procede “cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero”, estableciendo la consecuencia en el parágrafo de que “si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas” de la nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 Ley 1437 de 2011). De esta manera, la entidad estatal podrá promover el medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho en atención a las pretensiones definidas por la entidad y en el plazo establecido en el artículo 164 del CPACA.

  1. Razones de las respuestas:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

i) De conformidad con lo hechos que narra en su solicitud, donde manifiesta que:

“A pesar de que esta evidencia fue aportada oportunamente a la entidad estatal al momento de la adjudicación, esta omitió cualquier análisis o pronunciamiento al respecto y procedió a no aceptar la solicitud de revocatoria del acto administrativo de adjudicación del contrato, basándose en un documento que, según los indicios disponibles, es completamente inauténtico”. Subrayado fuera de texto.

Con base en lo anterior, para dar respuesta al primer problema jurídico, se abordará el principio de preclusividad y perentoriedad en las distintas fases del proceso de selección, con especial énfasis en la oportunidad para presentar observaciones al proceso de selección.

La contratación estatal tiene como propósito el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con las entidades estatales en la consecución de dichos propósitos. En cumplimiento de ese objetivo, el legislador determinó que las actuaciones adelantadas por las entidades estatales se llevan a cabo, entre otros, en cumplimiento de los principios que gobiernan los procesos de contratación pública.

El artículo 23 de la Ley 80 de 1993 regula los principios aplicables a las actuaciones contractuales adelantadas por las entidades estatales. Entre otros, allí se estableció el principio de transparencia de la actividad contractual, objeto de regulación expresa en el artículo 24 ibidem.

Conforme a lo anterior, el conocimiento y la motivación de las decisiones tomadas por la administración son un presupuesto necesario para controvertirlas. Así las cosas, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º previamente citado, la doctrina considera que “[…] en los procesos de selección en los cuales el ordenamiento jurídico no indique de manera expresa una etapa tal para esos fines, los pliegos de condiciones deben introducir y reglar una instancia en donde los oferentes puedan expresar sus opiniones y observaciones […]”.

Este principio está desarrollado en el Decreto 1082 de 2015, el cual establece los plazos dentro de los cuales los interesados podrán realizar observaciones en las actuaciones adelantadas a instancia de las entidades estatales en sus procesos de contratación. Dichos plazos podrán ampliarse, más no restringirse por las entidades, dependiendo del procedimiento de selección.

En conclusión, el principio de transparencia garantiza la participación tanto de los interesados como de la ciudadanía en general en las actuaciones contractuales adelantadas por las entidades estatales. Esta participación se materializa en la oportunidad concedida para presentar observaciones en las distintas etapas o fases del proceso que culmina con la celebración del contrato estatal, lo cual busca salvaguardar también el ejercicio del derecho de contradicción en las actuaciones administrativas. Por ello, es necesario distinguir las etapas o fases del proceso contractual, a efectos de establecer el término o plazo para presentar observaciones por parte de los interesados y el plazo para responderlas por parte de las entidades estatales:

i) Publicación del proyecto de pliego de condiciones. La Ley 1150 de 2007 estableció en el artículo 8 la obligación de las entidades estatales de publicar el proyecto de pliego de condiciones o su documento equivalente, con el propósito de que el público en general pueda presentar las observaciones que estime pertinentes. Esa misma disposición consagra la obligación de las entidades estatales de pronunciarse sobre las observaciones presentadas, las cuales deberán motivarse ya sea para acogerlas o para rechazarlas.

ii) Apertura del proceso de selección. Esta fase o etapa inicia con la expedición del acto administrativo de apertura del proceso de selección, momento en el cual se publica el pliego de condiciones de definitivo, documento respecto al cual también pueden presentarse observaciones y/o solicitudes de aclaraciones.

El ordenamiento jurídico no estableció un término para la presentación de las observaciones al pliego de condiciones definitivo, salvo en la licitación pública, proceso en el cual a petición o solicitud de parte o de al menos uno de los interesados, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al inicio del término para la presentación de propuestas se realizará una audiencia con el propósito de precisar el contenido y alcance de los pliegos de condiciones. Este asunto, de conformidad el artículo 2.2.1.2.1.1.2 del Decreto 1082 de 2015, se abordará y resolverá en la audiencia de asignación de riesgos de que trata el artículo 4 de la Ley 1150 de 2007. Por tanto, las observaciones presentadas o solicitudes de aclaraciones realizadas al pliego de condiciones en la audiencia de asignación de riesgos deberán ser resueltas por la entidad estatal en esa misma diligencia.

iii) Informes de evaluación. El informe de evaluación de las propuestas en los procesos de licitación pública debe permanecer en la Secretaría General de la entidad estatal contratante por el un término de cinco (5) días hábiles. En los procesos de selección de concurso de méritos y de selección abreviada de menor cuantía, las entidades estatales están en la obligación de publicar el informe de evaluación por un término de tres (3) días hábiles, mientras que en los procesos de selección de mínima cuantía ese informe de evaluación deberá publicarse al menos por el término de un (1) día hábil.

El propósito de la publicidad del informe de evaluación de las propuestas en cada uno de los procesos de selección citados es que los oferentes puedan realizar las observaciones que a su juicio consideren pertinentes. No obstante, el ordenamiento jurídico no contempló de manera expresa un término para que las entidades estatales se pronuncien sobre las observaciones presentadas al informe de evaluación. Sin embargo, existe un momento límite para responder esas observaciones, el cual está determinado por el acto de adjudicación del respectivo contrato. Es decir, la entidad estatal contratante está en la obligación de responder las observaciones presentadas al informe de evaluación de las propuestas como condición previa para la expedición del acto de adjudicación.

Es de resaltar que, en los procesos de licitación, la respuesta a las observaciones presentadas al informe de evaluación deberá efectuarse antes de la realización de la audiencia de adjudicación, puesto que en esta “[…] los oferentes pueden pronunciarse sobre las respuestas dadas por la Entidad Estatal a las observaciones presentadas respecto del informe de evaluación”.

Así, en relación con los términos con que cuentan las entidades estatales para responder las observaciones y/o solicitudes de aclaraciones en las distintas etapas o fases del proceso de contratación, se precisa que el ordenamiento jurídico no contempló de manera expresa dichos plazos. Estos se encuentran establecidos de forma tácita, en tanto que, no es posible avanzar en las fases o etapas del proceso de contratación, si la entidad estatal, previamente, no ha resuelto las observaciones presentadas y/o solicitudes de aclaraciones realizadas en cada una de las etapas analizadas.

Respecto a la formulación de observaciones por parte de los interesados, estas se sujetan al principio de economía. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, “En las normas de selección y en los pliegos de condiciones para la escogencia de contratistas, se cumplirán y establecerán los procedimientos y etapas estrictamente necesarios para asegurar la selección objetiva de la propuesta más favorable. Para este propósito, se señalarán términos preclusivos y perentorios para las diferentes etapas de la selección y las autoridades darán impulso oficioso a las actuaciones” (Énfasis fuera de texto).

Por ello, si bien tanto a los interesados como a la ciudadanía en general les asiste el derecho a realizar observaciones, este derecho debe ejercerse dentro de los plazos establecidos por el ordenamiento jurídico y por el cronograma del proceso de contratación, so pena de perder tal facultad por la preclusividad y perentoriedad de los términos que rigen el proceso de contratación. Lo anterior teniendo en cuenta que, una vez agotada cada fase de este, la entidad estatal –en principio– no puede volver sobre aquella.

A modo de ejemplo, carece de sentido realizar observaciones sobre los factores de evaluación durante el término de traslado de los informes de evaluación, especialmente, cuando han vencido los plazos para observar tanto el proyecto de pliego de condiciones como el pliego de condiciones definitivo. Si bien la entidad estatal que adelanta un proceso de contratación está en la obligación de responder las observaciones extemporáneas, no lo es menos que esa respuesta debe limitarse al rechazo de la solicitud, precisamente, por realizarse fuera del plazo previsto en los documentos del proceso.

Sin embargo, esto no significa que la entidad esté obligada a aceptar las observaciones formuladas oportunamente. Para estos efectos, conforme al inciso segundo del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, “Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición […] sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”.

Dado que las observaciones son una manifestación de la garantía prevista en el artículo 23 superior en el ámbito contractual, es necesario distinguir entre el “derecho a pedir” y el “derecho a lo pedido”. Como explica la Corte Constitucional, “[…] es claro que el solicitante no tiene, en modo alguno, derecho a esperar que la autoridad resuelva su pedido de manera favorable, concediendo lo que él busca, al punto de poder afirmar que se vulnera el derecho de petición si quien lo resuelve no accede, sin objeción, a […] lo pedido. La garantía de este derecho consiste en que la autoridad deberá necesariamente estudiar la solicitud que ha recibido, pronunciarse de fondo sobre ella en un tiempo prudencial, y asegurarse de poner la respuesta en conocimiento del peticionario, de tal modo que éste no tenga que esperar de manera indefinida […]” (Énfasis fuera de texto).

En este contexto, cuando los interesados en un proceso de contratación presenten observaciones y/o solicitudes al informe de evaluación de las ofertas, fuera de los plazos establecidos por el ordenamiento jurídico, se está en presencia de una observación extemporánea que, a criterio de esta Agencia, si bien la Entidad Estatal está en la obligación de responder no lo es menos que esa respuesta debe consistir o limitarse al rechazo de la observación, precisamente, por ser extemporánea. Respuesta por demás, que debe proferirse antes de que inicie la siguiente etapa o fase del proceso contractual.

De esta manera, independientemente del contenido de la observación, si esta se refiere, por ejemplo, a la habilitación de los proponentes, al puntaje que se la otorgado en la evaluación o a la información que aportó un oferente, será extemporánea si se presenta por fuera de los plazos establecidos en el pliego de condiciones y en tal sentido, la entidad podría rechazarla por la preclusión del término. De este modo, se considera extemporánea una observación sobre la evaluación de los proponentes que se presente después del acto de adjudicación, debido a que para esta etapa ya ha culminado el periodo de observaciones.

Lo anterior no obsta para que la entidad revise la observación presentada y tome las medidas correspondientes, especialmente en aquellos eventos en que se relacione con una presunta infracción a normas de orden penal o que puedan generar vicios en la adjudicación y en el futuro contrato. Esto significa que no por el hecho de ser extemporánea la entidad descartará automáticamente su análisis, sino que resulta oportuno examinar su contenido y alcance para determinar si frente a ella procede alguna actuación. Por ejemplo, si se avizoran inconsistencias en la información presentada por un proponente sobre la cual pueda existir una presunta falsedad, le corresponde a la entidad compulsar copias a las autoridades competentes[1]. Además, es pertinente que se realice la revisión de la información inexacta de cara al impacto que se pueda presentar con el acto de adjudicación o el contrato, lo cual deberá evaluar la entidad de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso.

Con todo, los supuestos señalados parten de la base del deber que le asiste a la Entidad Estatal de verificar la veracidad de la información suministrada por el proponente para evitar vicios en la adjudicación y en el contrato. Así, durante el plazo de evaluación de las ofertas las entidades contratantes tienen el deber de verificar la veracidad de la información que se allegue con las propuestas, bien sea mediante solicitud de aclaraciones al mismo oferente, o mediante la constatación con fuentes externas, pues de ello depende no solamente la correcta escogencia del contratista y la forma más idónea de ejecución de la compra planeada, sino la validez misma de la decisión de adjudicación y, por ende del contrato celebrado.

De esta manera, la verificación que realice la entidad durante esta etapa resulta decisiva para la correcta evaluación de las ofertas, de manera que en caso de encontrar inconsistencias y después de revisar dicha información con las entidades que corresponda, si es del caso, la entidad tomará las medidas que se indican en el pliego de condiciones respecto de los supuestos señalados. Si se presenta observaciones sobre dicha información por fuera de esta etapa y una vez adjudicado el contrato, es importante que la entidad revise su contenido y alcance para tomar las medidas que correspondan.

Ahora bien, de conformidad con lo dicho por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la adjudicación del contrato estatal ha sido entendida jurisprudencial y doctrinalmente como el acto (administrativo) mediante el cual una entidad pública manifiesta su aceptación a la propuesta u oferta presentada por alguno de los participantes en un proceso de selección, y se obliga a suscribir con este el contrato proyectado[2].

Por lo que la adjudicación del contrato estatal se asemeja a la aceptación de la oferta de los contratos privados, con la diferencia de que aquellos, en virtud de los principios de la autonomía de la voluntad y de la consensualidad, la sola aceptación oportuna perfecciona el contrato suscrito, como regla general, salvo que el contrato privado haga parte de los denominados solemnes y reales, y es fuente de derechos y obligaciones que se hubiesen pactado derivado del mismo. Lo anterior, a diferencia de los contratos estatales, dado que, en virtud del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, su carácter es solemne, por cuanto no se perfeccionan con la notificación del acto de adjudicación, de manera que su perfeccionamiento solo se da en la medida en que las partes suscriban el documento que contiene las respectivas cláusulas o estipulaciones, con algunas pocas excepciones[3].

Lo anterior resulta importante porque el acto de adjudicación no produce en sí mismo las obligaciones y derechos que se desprenden del contrato, pero sí da origen a otras obligaciones y derechos que son recíprocos entre las partes, como por ejemplo, el derecho a suscribir el contrato proyectado, en el plazo acordado y con las previsiones estipuladas en tal documento, en sus modificaciones, adendas, anexos y en la misma propuesta que fue aceptada, siempre que aquella no contradiga el contenido de los documentos del proceso.

Adicionalmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado y la doctrina ha distinguido tres características del acto de adjudicación del contrato estatal, que pueden sintetizarse así: i) es un acto administrativo de carácter definitivo y de alcance particular; ii) es irrevocable, por regla general, y iii) es obligatorio, tanto para la entidad contratante como para el adjudicatario.

De lo anterior se coligen varios elementos: i) al ser un acto administrativo, aquel debe ser motivado en forma razonada y suficiente y debe producirse con las formalidades propias de los actos jurídicos; ii) al ser un acto administrativo de carácter definitivo, significa esto que termina el proceso de selección con su producción y se decide de manera definitiva sobre la futura celebración del contrato estatal y, iii) al ser un acto administrativo de alcance particular, la administración está obligada a notificarlo al adjudicatario y comunicarlo a los demás oferentes.

ii) Existe un mecanismo que procura la extinción en sede administrativa del acto de adjudicación cual es la revocación directa, que se erige como un mecanismo donde el interesado en extinguir su existencia es la propia administración, por lo que no se consideraría un mecanismo dispuesto en favor de los adjudicatarios o interesados externos. En ese orden, se procede a explicar la revocatoria directa:

La revocación directa puede definirse como una de las especies de extinción de los actos administrativos en sede administrativa[4]. Esta especie de extinción se diferencia de otras, pues “se trata de un mecanismo de extinción del acto administrativo y de sus efectos que opera por la voluntad de la propia administración. […] Esta figura debe distinguirse […] de la anulación, que es la desaparición o extinción del acto por decisión de autoridad jurisdiccional”[5]. Adicionalmente, sobre la particular manera en que el legislador ha reglamentado la revocación directa en Colombia, debe decirse que se trata de un mecanismo unilateral de la administración, otorgado por el legislador para que esta revise sus propias decisiones[6].

De acuerdo con lo anterior, puede afirmarse que la revocación de los propios actos es una de las prerrogativas otorgadas en el ordenamiento jurídico a las administraciones públicas para lograr el cumplimiento de sus finalidades. En ese marco conceptual es preciso señalar que una de las labores fundamentales del legislador cuando reconoce o crea una prerrogativa es compatibilizar su uso y ejercicio con los derechos de los administrados potencialmente involucrados o afectados. Por lo anterior, en las normas generales sobre procedimiento administrativo, o en otras normas especiales de derecho administrativo que contemplan la institución de la revocatoria directa, existe una decisión particular del legislador que da cuenta de la armonización que se ha hecho, para el caso particular, entre los derechos de los administrados y los intereses públicos en juego.

El derogado Código de lo Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, preveía en su artículo 74 que cuando un acto administrativo hubiese creado o modificado una situación de carácter particular y concreto o reconocido un derecho, este no podría ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Ello era así, salvo cuando esos actos resultasen como consecuencia de la aplicación del silencio administrativo positivo y se evidenciaba una de las causales de revocación, o si fuese evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Es decir, que los actos administrativos de contenido particular eran en general irrevocables sin consentimiento del titular, salvo cuando se verificara alguna de las dos condiciones recién mencionadas que permitían su revocación, según lo normado por el artículo 74 del CCA.

De otro lado, las disposiciones que regulaban la contratación estatal contenían una norma especial sobre la posibilidad de revocar el acto de adjudicación. El numeral 11 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, hoy derogado, disponía que “El acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario”. Nótese cómo la norma citada, sin lugar a duda, contiene un régimen de revocabilidad mucho más estricto que aquel contenido en las normas sobre procedimiento administrativo general vigente para ese entonces. Lo anterior es así, pues mientras el CCA admitía la revocación en dos casos –silencio administrativo y obtención por medios ilegales–, la Ley 80 de 1993 no permitía la revocación ni si quiera en esos casos, pues claramente postulaba la irrevocabilidad del acto de adjudicación en términos absolutos.

La Ley 1150 de 2007, particularmente su artículo 9, reemplazó esta regla absoluta de irrevocabilidad y estableció dos (2) excepciones. La primera, cuando entre la adjudicación y la suscripción del contrato sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad y, la segunda, cuando se demuestra que el acto se obtuvo por medios ilegales. En estos casos, la norma prescribe que “este podrá ser revocado”[7]. Sobre esta nueva regla de origen legal, el Consejo de Estado considera que:

“Como se observa, el cambio principal que trajo esta norma, frente al numeral 11 del artículo 30 de la Ley 80, consiste en prever dos excepciones a la irrevocabilidad del acto de adjudicación, que antes estaba consagrada en términos absolutos. Tales salvedades son: (i) cuando el adjudicatario incurre en una inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente, esto es, posterior a la adjudicación y anterior a la celebración del contrato, y (ii) cuando pueda demostrarse que la adjudicación ”se obtuvo por medios ilegales”[8].

Con base en lo dicho puede afirmarse que las normas vigentes en materia de contratación estatal prevén que el acto de adjudicación es por regla general irrevocable, salvo en las dos (2) situaciones previstas por el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007, en cuyo caso la Entidad Estatal podrá revocarlo. Se considera importante hacer énfasis en el hecho de que la norma utiliza el verbo podrá, sin indicación de ningún requisito adicional para el ejercicio de la prerrogativa de revocación del acto de adjudicación.

Esta conclusión permanece inalterada a pesar de que han cambiado las reglas de procedimiento administrativo generales en materia de revocatoria de los actos administrativos. El CPACA estableció un régimen jurídico para la revocación de actos de carácter particular y concreto mucho más estricto que el contenido en el antiguo CCA y que, en alguna medida, se asemeja al que consagrase en su momento el texto original de la Ley 80 de 1993. En efecto, el artículo 97 de la Ley 1437 de 2007 dispone lo siguiente:

“Artículo 97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa”.

Son varios los aspectos de esta norma sobre los cuales debe llamarse la atención. El artículo claramente prevé una regla general y “absoluta” de irrevocabilidad, pues ningún acto puede ser revocado, en aplicación del CPACA, sin consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Ello es así incluso si el acto ocurrió por medios ilegales, en cuyo caso solamente se autoriza a la Administración a no acudir al procedimiento previo de conciliación y a solicitar al juez su suspensión provisional. Las reglas del CPACA tampoco establecieron excepción, como lo hiciera el CCA, para los actos administrativos fictos producidos como consecuencia de un silencio administrativo positivo y en los cuales se evidenciaba una causal de revocación.

En todos los casos en los cuales la norma aplicable sea el CPACA, entonces, se debe recurrir a demandar el acto administrativo de carácter particular cuando quiera que no se obtenga la autorización expresa del titular para proceder a la revocación. Dicho ello, no puede perderse de vista que la primera frase del artículo 97 del CPACA es “salvo las excepciones establecidas en la ley”. Esto quiere decir que la ley puede contemplar en normas especiales “excepciones” a la regla absoluta de irrevocabilidad sin el consentimiento del destinatario del acto que contiene el Código en mención.

Esta regla del artículo 97 ibídem se ajusta perfectamente a la lógica de procedimiento general que tiene el CPACA, cuyas funciones son servir como fuente para llenar vacíos en leyes especiales sobre procedimientos, y ser aplicadas ante la ausencia total de una norma especial. En ese orden de ideas, si una norma especial prevé la posibilidad de realizar la revocación directa, no será necesario recurrir a las normas generales de procedimiento, pues existiría una norma especial que regula la materia y no se evidencia la existencia de un vacío que requiera ser llenado. La diferencia en el régimen jurídico contenido en las normas del CPACA y de la Ley 1150 de 2007 da cuenta del ejercicio de la libertad de configuración del legislador, que adoptó para los dos casos decisiones diferentes teniendo en cuenta los intereses públicos en juego y la tensión entre estos y los derechos de los administrados.

Con base en las anteriores consideraciones es posible concluir que, para revocar el acto administrativo de adjudicación de un contrato estatal, cuando se verifique alguna de las dos (2) causales que lo permiten, según el artículo 9, inciso tercero, de la Ley 1150 de 2007, no es necesario obtener “consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo” adjudicatario, como lo ordena el artículo 97 del CPACA. Lo anterior es así, pues el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007 consagra un régimen especial de revocatoria directa del acto de adjudicación que no exige permiso del titular. La ausencia de una regla en ese sentido, en el entendido de esta Subdirección, no puede interpretarse como un vacío que deba ser llenado con el CPACA, sino como un régimen jurídico diferente: situación análoga a la que en su momento ocurría con los regímenes de la Ley 80 de 1993 y el CCA.

Ahora bien, lo anterior quiere decir que, en términos prácticos, la entidad estatal debe respetar el debido proceso del adjudicatario cuando pretenda establecer si, i) ha sobrevenido una causal de inhabilidad e incompatibilidad entre el acto de adjudicación y la suscripción del contrato o ii) si el acto de adjudicación se obtuvo por medios ilegales. En otros términos, con el objeto de verificar la existencia de alguna de las causales que permite la revocación directa del acto de adjudicación, la entidad estatal debe llevar a cabo un procedimiento administrativo en el cual se respeten las garantías de que trata el artículo 29 superior y en particular los derechos de audiencia y defensa del adjudicatario. Sin embargo, a la finalización de ese procedimiento administrativo, si la Administración verifica la ocurrencia de alguna de estas situaciones, puede proceder a la revocación del acto administrativo de adjudicación incluso si el adjudicatario no otorga su consentimiento para ello.

Del recuento legal y jurisprudencial efectuado hasta ahora en relación con el acto de adjudicación del contrato estatal, se concluye claramente que, en la actualidad, dicho acto administrativo solamente puede ser revocado cuando se presente alguna de las dos situaciones descritas en el artículo 9º de la Ley 1150 de 2007, o ambas causales simultáneamente, razón por la cual podría afirmarse, en principio, que únicamente en esos casos la Entidad Estatal que ha hecho la adjudicación no estaría obligada a celebrar el respectivo contrato.

Ahora bien, tal como se indicó en líneas anteriores, y de conformidad con lo expuesto por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el acto de adjudicación supone la selección y por lo mismo la aceptación de la oferta que se estima la más conveniente y favorable con arreglo a lo dispuesto en los pliegos de condiciones. Sin embargo, conviene precisar que el acto de adjudicación, en tanto por él se acepta la oferta del oferente favorecido y se concluye el procedimiento licitatorio, en el derecho nacional, aunque no perfecciona el vínculo jurídico en tratándose del contrato estatal, es presupuesto sine qua non para la ulterior celebración del respectivo contrato, como que crea la obligación tanto para la administración como para el adjudicatario de elevar a escrito el acuerdo de voluntades. De modo que la suscripción no es sino la formalización de la voluntad administrativa de la entidad licitante expresada a lo largo de ese proceso y de la del co-contratante que formuló la oferta seleccionada, con el fin de lograr el perfeccionamiento del contrato en los términos del artículo 41 de la Ley 80. Con esta perspectiva, el artículo 9º de la Ley 1150 de 2007 establece que el acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario”[9].

iii) A partir de lo expuesto, vale la pena señalar lo concerniente a los actos administrativos de adjudicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011, el acto administrativo que resuelve la solicitud de revocatoria directa del acto de adjudicación no es susceptible del recurso de reposición. Esto de conformidad con la remisión expresa realizada por el artículo 77 de la Ley 80 de 1993 a las normas que rigen el procedimiento administrativo general, hoy día contenidas en la Ley 1437 de 2011, por lo que nos lleva a analizar otras alternativas jurídicas, las cuales serán abordadas en el siguiente apartado.

iv) El parágrafo primero del artículo 77 de la Ley 80 de 1993 señala que aquellos no tendrán recursos por la vía gubernativa. En su lugar, el parágrafo contempla que los actos de adjudicación podrán impugnarse mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en observancia de las reglas del artículo 138 del CPACA.

Vale aclarar que la expresión vía gubernativa hacía referencia al presupuesto de procedibilidad para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento contra los actos administrativos particulares. No obstante, el concepto de vía gubernativa desapareció de la terminología procesal administrativa después de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) que ahora la denomina actuación administrativa, relativa a los recursos consagrados en el artículo 161 del CPACA[10] los cuales deben cumplirse de forma previa a la presentación de la demanda, es decir, de haber “ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios” en los términos del artículo 76 del mismo código donde se establece las reglas de oportunidad y presentación[11]. Sin embargo, se itera, aquellos recursos no proceden para el acto de adjudicación, los cuales solo podrán impugnarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, excepcionalmente, a través de la nulidad simple. Dicho esto, el artículo 138 del CPACA establece lo siguiente:

“Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. […]”

Por lo tanto, el acto de adjudicación puede ser controlado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de lo contemplado en el inciso segundo del artículo 77 de la Ley 80 de 1993, en armonía con el artículo 141 del CPACA. Así mismo, en principio, solo puede ser demandado judicialmente por quien demuestre tener un interés directo y personal en dicho acto, a menos que se interpusiera el medio de control de simple nulidad, en los eventos contemplados en el artículo 137, inciso cuarto, del CPACA[12], según se desprende del artículo 141, inciso segundo, del mismo cuerpo normativo[13].

A este respecto, el Consejo de Estado[14] indicó en su jurisprudencia lo siguiente:

“Por manera que, el acto administrativo de adjudicación produce una serie de consecuencias jurídicas respecto de las partes intervinientes en el procedimiento: i) el derecho subjetivo del adjudicatario, como situación excluyente para contratar con el Estado; ii) deber jurídico correlativo del licitante de contratar con el adjudicatario; iii) mantenimiento inalterable de los pliegos de condiciones, entre otros, directamente entroncados con la celebración misma del negocio jurídico. En tal virtud, serán los oferentes no favorecidos así como la misma administración, quienes en realidad de verdad ostentan un interés legítimo para demandar el acto de adjudicación, en tanto podrían alegar que fueron privados injustamente del derecho a ser adjudicatarios, o se vieron afectados con la adjudicación, en orden a proteger un derecho subjetivo que se estima vulnerado por el acto demandado.”

De manera que, como se evidencia de lo dicho hasta acá, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se instituye como un mecanismo que posibilitaría controvertir el contenido del acto de adjudicación en sede jurisdiccional.

iv) Finalmente, vale la pena señalar que en nuestro ordenamiento jurídico, la denuncia de un delito no es solo un acto de responsabilidad ciudadana, sino una obligación legal impuesta a quienes tienen conocimiento de hechos delictivos. La omisión de denuncia, dependiendo del contexto, puede acarrear sanciones penales, el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal Colombiano exige que toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente.

Asimismo, el Código Penal, refuerza esta disposición para servidores públicos y particulares que, por su cargo o circunstancias, tengan conocimiento sobre la comisión de una conducta punible, según el artículo 417 del Código Penal, los servidores públicos que, en el ejercicio de sus funciones, tengan conocimiento sobre la comisión de una conducta punible, cuya averiguación deba adelantarse de oficio, no dé cuenta a la autoridad, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público, esto obedece al compromiso legal de los servidores públicos de informar la comisión u omisión de hechos que puedan ser delitos investigables de oficio (Código Procedimiento Penal, artículo 67). No hacerlo, daría lugar a la configuración de un abuso de autoridad por omisión de denuncia (Código Penal, artículo 417).

  1. Referencias normativas:
  • Ley 80 de 1993: artículos 23 y 25
  • Ley 1150 de 2007: artículo 8.
  • Ley 1437 de 2011. Artículo 13, 97, 138,161.
  • Decreto 1082 de 2015: artículo 2.2.1.2.1.1.2
  • Ley 599 de 2000: Artículo 417.
  • Ley 906 de 2004: Artículo 67.
  • Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: Álvaro Namén Vargas Concepto del 15 de agosto de 2017. Rad. 2346.
  • Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 15 de agosto de 2017. Radicación: 2346. Consejero ponente: Alvaro Namén Vargas.
  • Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Sentencia del 13 de junio de 2011, Exp 19936.
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente Sobre el principio de transparencia en la contratación estatal y los plazo para presentar y resolver las observaciones, se pronunció esta Subdirección en los conceptos Nos. 4201614000005342 del 8 de noviembre de 2016, 4201714000002354 del 5 de junio de 2017, 4201714000006628 del 17 de enero de 2018, 4201713000007273 del 5 de febrero de 2018, 4201814000001007 del 20 de marzo de 2018, 4201814000006367 del 27 de agosto de 2018, 4201912000002664 del 5 de junio de 2019, C-201 del 13 de abril de 2020, C-323 del 4 de junio de 2020, C-418 del 12 de agosto de 2021, C- 513 del 23 de septiembre de 2021, C-366 del 8 de septiembre del 2023, C-359 del 9 de septiembre de 2024 y C-793 del 18 de noviembre de 2024. Sobre la revocatoria del acto de adjudicación se pronunció en los conceptos C-524 de 18 de agosto de 2020, C-549 del 28 de agosto de 2020, C-524 de 18 de agosto de 2020, C-549 del 28 de agosto de 2020, C-363 del 14 de septiembre de 2021, C-618 del 5 de octubre de 2022, C-633 del 25 de octubre de 2022, C-750 del 1 de diciembre de 2022, C-252 del 7 de julio de 2023, C-770 del 5 de diciembre de 2024, C-988 del 28 de enero de 2025, C- 063 del 3 de marzo de 2025, entre otros. Respecto de la terminación unilateral de los contratos estatales, esta Subdirección se ha pronunciado en los conceptos C-286 del 12 de mayo de 2022, C-005 del 29 de febrero de 2024, C-466 del 23 de septiembre de 2024, y C-481 del 23 de mayo de 2025. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/.

Te informamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017"

Atentamente,

Elaboró:

María Joshira Nieto Manzano

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Diana Lucía Saavedra Castañeda

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. El deber de denunciar es una obligación constitucional y legal de las personas naturales, sean particulares o servidores públicos. Artículo 67 de la Ley 906 de 2004.

  2. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: Álvaro Namén Vargas Concepto del 15 de agosto de 2017. Rad. 2346.

  3. Como cuando el contrato estatal se celebra en el exterior, caso en el cual se rige por las leyes del país en donde se perfecciona (“lex loci contractus”), en cuanto a su existencia y validez, y también en cuanto a su ejecución, si así se estipula, a menos que deba cumplirse en Colombia, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 80 de 1993. También podría prescindirse del documento escrito en la hipótesis prevista en el inciso cuarto del artículo 41 de la misma ley: “En caso de situaciones de urgencia manifiesta a que se refiere el artículo 42 de esta ley que no permitan la suscripción de contrato escrito, se prescindirá de éste y aún del acuerdo acerca de la remuneración, no obstante, deberá dejarse constancia escrita de la autorización impartida por la entidad estatal contratante.”

  4. SANTOS RODRÍGUEZ. Jorge Enrique. Construcción doctrinaria de la revocación del acto administrativo ilegal. Universidad Externado de Colombia, 2005. p. 27.

  5. RODRÍGUEZ. Libardo. Derecho Administrativo General y colombiano. Vigésima Edición. Tomo II. Editorial Temis, 2017. p. 85.

  6. SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. Ob. Cit. Párrafo 1414 y siguientes.

  7. El citado artículo 9 de la Ley 1150 de 2007 dispone: “ARTÍCULO 9o. DE LA ADJUDICACIÓN. En el evento previsto en el artículo 273 de la Constitución Política y en general en los procesos de licitación pública, la adjudicación se hará de forma obligatoria en audiencia pública, mediante resolución motivada, que se entenderá notificada al proponente favorecido en dicha audiencia.

    “Durante la misma audiencia, y previamente a la adopción de la decisión definitiva de adjudicación, los interesados podrán pronunciarse sobre la respuesta dada por la entidad contratante a las observaciones presentadas respecto de los informes de evaluación.

    “El acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario. No obstante lo anterior, si dentro del plazo comprendido entre la adjudicación del contrato y la suscripción del mismo, sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad o si se demuestra que el acto se obtuvo por medios ilegales, este podrá ser revocado, caso en el cual, la entidad podrá aplicar lo previsto en el inciso final del numeral 12 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.

    “Sin perjuicio de las potestades a que se refiere el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, en aquellos casos en que la entidad declare la caducidad del contrato y se encuentre pendiente de ejecución un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del mismo, con excepción de los contratos de concesión, se podrá contratar al proponente calificado en el segundo lugar en el proceso de selección respectivo, previa revisión de las condiciones a que haya lugar”.

  8. CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 15 de agosto de 2017. Radicación: 2346. C.P. Alvaro Namén Vargas.

  9. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Sentencia del 13 de junio de 2011, Exp 19936.

  10. Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

    1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

    El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.

    Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación.   

    2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.  

    Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. 

    3. Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8° de la Ley 393 de 1997.   

    4. Cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de este Código.   

    5. Cuando el Estado pretenda recuperar lo pagado por una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, se requiere que previamente haya realizado dicho pago.   

    6. Cuando se invoquen como causales de nulidad del acto de elección por voto popular aquellas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 de este Código, es requisito de procedibilidad haber sido sometido por cualquier persona antes de la declaratoria de la elección a examen de la autoridad administrativa electoral correspondiente. 

  11. Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.   

    Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.   

    El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.   

    Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. 

  12. Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. 

    […]

    Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:   

    1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.   

    2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.   

    3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.   

    4. Cuando la ley lo consagre expresamente. 

  13. Artículo 141. Controversias contractuales. 

    […]

    Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. 

  14. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de junio de 2011, expediente 19936.

Preguntas frecuentes

¿Se deben rechazar automáticamente las observaciones presentadas fuera de tiempo?
No. Aunque los términos son preclusivos y perentorios, la entidad debe revisar el contenido y alcance de la observación extemporánea y adoptar las medidas correspondientes, especialmente si involucra posibles infracciones penales o vicios en la adjudicación y el futuro contrato.
¿Por qué la entidad no puede volver sobre etapas ya agotadas del proceso de contratación?
Porque, según el numeral 1 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, los procedimientos y etapas deben cumplirse con términos preclusivos y perentorios; agotada cada fase, la entidad —en principio— no puede volver sobre aquella.
¿Qué naturaleza jurídica tiene el acto de adjudicación?
Es un acto administrativo definitivo y de alcance particular; por regla general es irrevocable; y es obligatorio tanto para la entidad contratante como para el adjudicatario.
¿En qué casos puede la administración revocar directamente el acto de adjudicación?
En las dos situaciones del artículo 9 de la Ley 1150 de 2007: (i) si entre la adjudicación y la suscripción del contrato sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad; y (ii) cuando se demuestra que el acto se obtuvo por medios ilegales.
¿Cómo puede controvertirse el acto de adjudicación ante la jurisdicción?
Puede controlarse mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En principio, solo puede demandarlo quien demuestre interés directo y personal, salvo los eventos de simple nulidad previstos en el artículo 137, inciso cuarto, del CPACA.