N/A

Radicado: C-524 de 2020Fecha: 17 de agosto de 2020Actor: N/A
Citado por 21 conceptosVigencia 68%Autoridad 1/100

El Concepto C-524 de 2020 explica que en Colombia los procedimientos administrativos garantizan los fines del Estado social de derecho y aseguran participación, transparencia y debate entre quienes intervienen. Además, resalta que el debido proceso aplica también a las actuaciones administrativas, en virtud del artículo 29 de la Constitución. En materia contractual, señala que los procedimientos de selección son especies de los procedimientos administrativos y que, para integrar su régimen jurídico, el CPACA se aplica en lo no previsto en leyes especiales, siempre que no sea incompatible con la finalidad y principios del Estatuto General de Contratación. Finalmente, aborda la revocación directa como un mecanismo de extinción del acto administrativo por voluntad de la propia administración, y precisa que para revocar un acto de adjudicación bajo las causales del artículo 9 de la Ley 1150 de 2007 no se requiere el consentimiento previo, expreso y escrito del adjudicatario del artículo 97 del CPACA, porque existe un régimen especial.

Expediente: C-524 de 2020 – Fecha: 18-08-2020 – Número Interno: N/A – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: 4202013000006550 – Radicado de salida: 2202013000007560 – Restrictor:Descriptor: – Mes: Agosto – Año: 2020

Texto del concepto

CCE-DES-FM-17

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – Noción

En un Estado como el colombiano los procedimientos administrativos constituyen una pieza fundamental del engranaje estatal, pues permiten garantizar los contenidos y finalidades sustanciales del Estado social de derecho. Los procedimientos administrativos son el escenario procedimental que permite que la función y las decisiones administrativas se ejerzan y adopten en un escenario democrático de participación ciudadana, transparente, y con debate y controversia entre los sujetos habilitados por la ley para el ejercicio de función administrativa y los destinatarios de las decisiones que en esta sede se adopten.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – Debido proceso

La Constitución Política contempla el debido proceso como derecho fundamental y sobre su ámbito de aplicación señala, en su artículo 29, que «El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». La claridad de esta norma no ha dejado lugar a ninguna duda sobre la extensión de las garantías del debido proceso a las actuaciones administrativas y es ello lo que ha llevado a la Corte Constitucional a afirmar que «[u]na de las notas más destacadas de la Constitución Política de 1991 es la extensión de las garantías propias del debido proceso a las actuaciones administrativas».

PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN – Procedimiento administrativo – Especie

Dicho lo anterior, es preciso señalar que todos los procedimientos contractuales son especies del género procedimientos administrativos. Tal ha sido la comprensión que ha tenido el Consejo de Estado, que ha dicho:

El sistema estatal de selección de contratista es invariablemente un procedimiento administrativo donde se articulan la demanda del Estado, las ofertas de los particulares interesados, el desenvolvimiento de distintos actos principales y accesorios y un acto definitivo de elección que se denomina adjudicación.

PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN – Integración del régimen – Procedimiento General – Procedimiento especial – Vacíos

Otra consideración importante, en relación con la caracterización de los procedimientos contractuales como procedimientos administrativos, es la integración de su régimen jurídico. En particular, es relevante el artículo 34 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– , según el cual, en lo no previsto en las leyes especiales sobre procedimientos se aplicarán las normas generales de que trata el CPACA.

En similar sentido se encuentra el artículo 77 de la Ley 80 de 1993, que prescribe que «en cuanto sean compatibles con la finalidad y los principios de esta ley, las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la función administrativa serán aplicables en las actuaciones contractuales». A la luz de lo anterior, se puede concluir que el CPACA aplica a los procedimientos contractuales, en la medida en que no sean incompatibles con la finalidad y principios del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, ni tampoco con las etapas y estructura de estos procedimientos especiales.

REVOCACIÓN DIRECTA – Noción

La revocación directa puede ser definida como una de las especies de extinción de los actos administrativos en sede administrativa. Esta especie de extinción de los actos se diferencia de otras, pues «se trata de un mecanismo de extinción del acto administrativo y de sus efectos que opera por la voluntad de la propia Administración. […] Esta figura debe distinguirse […] de la anulación, que es la desaparición o extinción del acto por decisión de autoridad jurisdiccional».

REVOCACIÓN DIRECTA – Naturaleza Jurídica

Adicionalmente, sobre la particular manera en que el legislador ha reglamentado la revocación directa en Colombia, debe decirse que se trata de un mecanismo unilateral de la administración, otorgado por el legislador para que esta revise sus propias decisiones.

REVOCACIÓN DIRECTA – Acto de adjudicación – Consentimiento previo

Para revocar el acto administrativo de adjudicación de un contrato estatal, cuando se verifique alguna de las dos causales que lo permiten según el artículo 9, inciso tercero, de la Ley 1150 de 2007 no es necesario obtener «consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo» adjudicatario como lo ordena el artículo 97 del CPACA, pues el artículo 9 consagra un régimen especial de revocatoria directa del acto de adjudicación que no exige permiso del titular. La ausencia de una regla en ese sentido, en entender de esta Subdirección, no puede interpretarse como un vacío que deba ser llenado con el CPACA, sino como un régimen jurídico diferente. Situación análoga a la que en su momento ocurría con los regímenes de la Ley 80 de 1993 y el CCA.

ACTO DE ADJUDICACIÓN – Revocatoria directa – Debido proceso

Con el objeto de verificar la existencia de alguna de las causales que permite la revocación directa del acto de adjudicación, la entidad estatal debe llevar a cabo un procedimiento administrativo en el cual se respeten las garantías de que trata el artículo 29 superior y en particular los derechos de audiencia y defensa del adjudicatario, como lo ordena el parágrafo del artículo 97 del CPACA. Sin embargo, a la finalización de ese procedimiento administrativo, si la Administración verifica la ocurrencia de alguna de estas situaciones, puede proceder a la revocación del acto administrativo de adjudicación incluso si el adjudicatario no otorga su consentimiento para ello.

Bogotá D.C., 18/08/2020 Hora 16:23:2s

N° Radicado: 2202013000007567

Señor

Humberto García Vega

Manizales

Concepto C – 524 de 2020

Temas:

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – Noción / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – Debido proceso / PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN – Especie de procedimiento administrativo / PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN – Integración del régimen – Procedimiento General – Procedimiento especial – Vacíos / REVOCACIÓN DIRECTA – Noción / REVOCACIÓN DIRECTA – Naturaleza Jurídica / REVOCACIÓN DIRECTA – ACTO DE ADJUDICACIÓN – Consentimiento previo / REVOCACIÓN DIRECTA – ACTO DE ADJUDICACIÓN – debido proceso

Radicación:

Respuesta a consulta # 4202013000006552

Estimado señor García:

La Agencia Nacional de Contratación Pública ―Colombia Compra Eficiente― responde su consulta del 31 de julio de 2020, en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011.

  1. Problemas planteados

En su petición se refiere a la irrevocabilidad, por regla general, del acto administrativo de adjudicación y a las dos excepciones en las cuales se puede proceder a su revocación, que son, según el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007, cuando sobrevenga una inhabilidad entre la adjudicación del contrato y la suscripción de este y cuando se demuestra que este se ha obtenido por medio ilegales.

En el contexto anterior usted pregunta: ¿La decisión de revocar la adjudicación del contrato, cuando sobrevenga una inhabilidad o incompatibilidad entre la adjudicación del contrato y la suscripción del mismo, o cuando se demuestra que el acto ha sido obtenido por medios ilegales debe cumplir con el trámite de que trata el artículo 97 de la ley 1437 de 2011?

  1. Consideraciones

Para resolver sus inquietudes, es necesario hacer referencia: i) al derecho al debido proceso y su concreción en los procedimientos administrativos contractuales y ii) a la relación entre las normas contractuales y el CPACA, iii) así como a la figura de la revocatoria directa del acto de adjudicación y las normas que la regulan.

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha pronunciado sobre el debido proceso en materia contractual y la relación entre estas normas y el CPACA en diferentes conceptos; entre ellos se encuentran los conceptos C–010 del 19 de junio de 2020, C–388 del 30 de junio de 2020, C–459 del 28 de julio de 2020 y C–464 del 6 de agosto de 2020. La tesis principal de estos conceptos se reitera a continuación.

2.1. Los procedimientos contractuales como concreción del debido proceso y la relación con el procedimiento general del CPACA

En un Estado como el colombiano los procedimientos administrativos constituyen una pieza fundamental del engranaje estatal, pues permiten garantizar los contenidos y finalidades sustanciales del Estado social de derecho. Los procedimientos administrativos son el escenario procedimental que permite que la función y las decisiones administrativas se ejerzan y adopten en un escenario democrático de participación ciudadana, transparente, y con debate y controversia entre los sujetos habilitados por la ley para el ejercicio de función administrativa y los destinatarios de las decisiones que en esta sede se adopten[1].

La Constitución Política contempla el debido proceso como derecho fundamental y sobre su ámbito de aplicación señala, en el artículo 29, que «El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». La claridad de esta norma no ha dejado lugar a ninguna duda sobre la extensión de las garantías del debido proceso a las actuaciones administrativas y es ello lo que ha llevado a la Corte Constitucional a afirmar que «[u]na de las notas más destacadas de la Constitución Política de 1991 es la extensión de las garantías propias del debido proceso a las actuaciones administrativas»[2].

Dicha nota destacada de la Constitución encuentra sustento en la necesidad de garantizar unos derechos mínimos de tipo procedimental, con el fin de que el ejercicio de la función administrativa se concrete en decisiones que observen sus derechos sustantivos y que sean adoptadas una vez se ha permitido la participación de los sujetos interesados en esa decisión.

En el anterior contexto, el legislador, en tanto fuente de producción normativa y depositario de las competencias para expedir leyes, cuenta también con la facultad de establecer las normas relacionadas con los procedimientos administrativos. Esta libertad de configuración legislativa en materia procedimental, expresamente reconocida por la Corte Constitucional, encuentra límite en el respeto al debido proceso de los ciudadanos y «las demás disposiciones constitucionales»[3].

Ello quiere decir que la función de crear procedimientos administrativos corresponde principalmente al legislador y que el ejercicio de esta competencia debe siempre observar las garantías que se derivan, entre otros, del artículo 29 superior.

Dicho lo anterior, es preciso señalar que todos los procedimientos contractuales son especies del género procedimientos administrativos. Tal ha sido la comprensión que ha tenido el Consejo de Estado, que ha dicho:

El sistema estatal de selección de contratista es invariablemente un procedimiento administrativo donde se articulan la demanda del Estado, las ofertas de los particulares interesados, el desenvolvimiento de distintos actos principales y accesorios y un acto definitivo de elección que se denomina adjudicación[4].

Esta concepción de los procedimientos contractuales tiene importantes consecuencias jurídicas. Entre ellas sobresale, por su relevancia, la necesidad de respetar las garantías derivadas del debido proceso. El respeto de estas garantías constitucionales debe tener lugar en, al menos, dos sedes distintas: en primer lugar, deben ser respetadas por el legislador y el reglamento al momento de determinar las etapas de los procedimientos de selección y, en segundo lugar, deben ser observadas atentamente por las autoridades administrativas cuando adelanten los procedimientos prestablecidos en las normas legales y reglamentarias. Justamente en este sentido, el Consejo de Estado sostuvo:

A esta clase pertenecen: los procesos de selección de contratistas -cuya naturaleza de procedimiento es innegable-, la interpretación unilateral, la modificación unilateral, la liquidación unilateral, entre muchos otros.

Para la Sala no cabe duda que el debido proceso rige en todos los procedimientos administrativos, sin importar que sean sancionatorios o no […]

[…]

En conclusión, se reitera que el debido proceso rige en las actuaciones administrativas contractuales por disposición constitucional –art. 29-, de allí que el art. 17 debe apreciarse como un impulso, exhortación y respaldo que el legislador le ofrece para que, sin más demora, se introduzca con toda la fuerza en este ámbito del derecho administrativo, que históricamente ha sido reacio a protegerlo sin condiciones especiales. Así, las dudas que injustificadamente mantienen algunos, sobre la necesidad de aplicar este derecho en materia contractual, quedaron despejadas[5].

En ejercicio de su libertad de configuración, el legislador ha establecido, por ejemplo, diferentes modalidades de selección de contratistas, procedimientos contractuales especiales como el contenido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, y procedimientos generales como el que hace parte del CPACA.

En todos y cada uno de esos procedimientos el legislador ha adoptado una decisión que está contenida en las normas mismas, y que, básicamente, da cuenta de la valoración y compatibilización que se ha hecho entre los derechos de los ciudadanos y los fines y principios que rigen el ejercicio de la función administrativa.

Otra consideración importante, en relación con la caracterización de los procedimientos contractuales como procedimientos administrativos, es la integración de su régimen jurídico. En particular, es relevante el artículo 34 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–[6], según el cual, en lo no previsto en las leyes especiales sobre procedimientos se aplicarán las normas generales de que trata el CPACA[7].

En similar sentido se encuentra el artículo 77 de la Ley 80 de 1993, que prescribe que «en cuanto sean compatibles con la finalidad y los principios de esta ley, las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la función administrativa serán aplicables en las actuaciones contractuales». A la luz de lo anterior, se puede concluir que el CPACA aplica a los procedimientos contractuales, en la medida en que no sean incompatibles con la finalidad y principios del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, ni tampoco con las etapas y estructura de estos procedimientos especiales.

2.2. Revocatoria directa del acto de adjudicación

La revocación directa puede ser definida como una de las especies de extinción de los actos administrativos en sede administrativa[8]. Esta especie de extinción se diferencia de otras, pues «se trata de un mecanismo de extinción del acto administrativo y de sus efectos que opera por la voluntad de la propia administración. […] Esta figura debe distinguirse […] de la anulación, que es la desaparición o extinción del acto por decisión de autoridad jurisdiccional»[9].

Adicionalmente, sobre la particular manera en que el legislador ha reglamentado la revocación directa en Colombia, debe decirse que se trata de un mecanismo unilateral de la administración, otorgado por el legislador para que esta revise sus propias decisiones[10].

Visto lo anterior, puede afirmarse que la revocación de los propios actos es una de las prerrogativas otorgadas en el ordenamiento jurídico a las administraciones públicas para lograr el cumplimiento de sus finalidades. En ese marco conceptual es preciso señalar que una de las labores fundamentales del legislador cuando reconoce o crea una prerrogativa es compatibilizar su uso y ejercicio con los derechos de los administrados potencialmente involucrados o afectados.

Por lo anterior, en las normas generales sobre procedimiento administrativo, o en otras normas especiales de derecho administrativo que contemplan la institución de la revocatoria directa, hay una decisión particular del legislador que da cuenta de la armonización que se ha hecho, para el caso particular, entre los derechos de los administrados y los intereses públicos en juego.

El hoy derogado Código de lo Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, preveía en su artículo 74 que cuando un acto administrativo hubiese creado o modificado una situación de carácter particular y concreto o reconocido un derecho, este no podría ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Ello era así, salvo cuando esos actos resultasen como consecuencia de la aplicación del silencio administrativo positivo y se evidenciaba una de las causales de revocación, o si fuese evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Es decir, que los actos administrativos de contenido particular eran en general irrevocables sin consentimiento del titular, salvo cuando se verificara alguna de las dos condiciones recién mencionadas que permitían su revocación, según lo normado por el artículo 74 del CCA.

De otro lado, las disposiciones que regulaban la contratación estatal contenían una norma especial sobre la posibilidad de revocar el acto de adjudicación. El numeral 11 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, hoy derogado, claramente ordenaba que «El acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario». Nótese cómo la norma citada, sin lugar a duda, contiene un régimen de revocabilidad mucho más estricto que aquel contenido en las normas sobre procedimiento administrativo general vigente para ese entonces. Lo anterior es así, pues mientras el CCA admitía la revocación en dos casos–silencio administrativo y obtención por medios ilegales–, la Ley 80 de 1993 no permitía la revocación ni si quiera en esos casos, pues claramente postulaba la irrevocabilidad del acto de adjudicación en términos absolutos.

La Ley 1150 de 2007, particularmente su artículo 9, reemplazó esta regla absoluta de irrevocabilidad y estableció dos excepciones. La primera, cuando entre la adjudicación y la suscripción del contrato sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad y, la segunda, cuando se demuestra que el acto se obtuvo por medios ilegales; en cuyo caso, prevé la norma, «este podrá ser revocado»[11]. Sobre esta nueva regla de origen legal, el Consejo de Estado ha dicho:

Como se observa, el cambio principal que trajo esta norma, frente al numeral 11 del artículo 30 de la Ley 80, consiste en prever dos excepciones a la irrevocabilidad del acto de adjudicación, que antes estaba consagrada en términos absolutos. Tales salvedades son: (i) cuando el adjudicatario incurre en una inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente, esto es, posterior a la adjudicación y anterior a la celebración del contrato, y (ii) cuando pueda demostrarse que la adjudicación «se obtuvo por medios ilegales»[12].

Con base en lo dicho puede afirmarse que las normas vigentes en materia de contratación estatal prevén que el acto de adjudicación es por regla general irrevocable, salvo en las dos situaciones previstas por el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007, en cuyo caso la entidad estatal podrá revocarlo. Se considera importante hacer énfasis sobre el hecho de que la norma utiliza el verbo podrá, sin indicación de ningún requisito adicional para el ejercicio de la prerrogativa de revocación del acto de adjudicación.

Esta conclusión permanece inalterada a pesar de que las reglas de procedimiento administrativo generales en materia de revocación han cambiado. El CPACA estableció un régimen jurídico para la revocación de actos de carácter particular y concreto mucho más estricto que el contenido en el antiguo CCA y que, en alguna medida, se asemeja al que consagrase en su momento el texto original de la Ley 80 de 1993. En efecto, el artículo 97 de la Ley 1437 de 2007 establece:

ARTÍCULO 97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.

Son varios los aspectos de esta norma sobre los cuales debe llamarse la atención. El artículo claramente prevé una regla general y «absoluta» de irrevocabilidad, pues ningún acto puede ser revocado, en aplicación del CPACA, sin consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Ello es así incluso si el acto ocurrió por medios ilegales, en cuyo caso solamente se autoriza a la Administración a no acudir al procedimiento previo de conciliación y a solicitar al juez su suspensión provisional. Las reglas del CPACA tampoco establecieron excepción, como lo hiciera el CCA, para los actos administrativos fictos producidos como consecuencia de un silencio administrativo positivo y en los cuales se evidenciaba una causal de revocación.

En todos los casos en los cuales la norma aplicable sea el CPACA, entonces, se debe recurrir a demandar el acto administrativo de carácter particular cuando quiera que no se obtenga la autorización expresa del titular para proceder a la revocación.

Dicho ello, no puede perderse de vista que la primera frase del artículo 97 del CPACA es «salvo las excepciones establecidas en la ley». Esto quiere decir que la ley puede contemplar en normas especiales «excepciones» a la regla absoluta de irrevocabilidad sin el consentimiento del destinatario del acto que contiene el Código en mención.

Esta regla del artículo 97 ibídem se ajusta perfectamente a la lógica de procedimiento general que tiene el CPACA, cuyas funciones, como se explicó en el anterior numeral de este concepto, son servir como fuente para llenar vacíos en leyes especiales sobre procedimientos, y aplicar ante la ausencia total de una norma especial.

En ese orden de ideas, si una norma especial prevé la posibilidad de realizar la revocación directa, no será necesario recurrir a las normas generales de procedimiento, pues, a riesgo de ser reiterativos, hay una norma especial que regula la materia y no se evidencia la existencia de un vacío que requiera ser llenado.

La diferencia en el régimen jurídico contenido en las normas del CPACA y de la Ley 1150 de 2007 da cuenta del ejercicio de la libertad de configuración del legislador, que adoptó para los dos casos decisiones diferentes, muy probablemente, teniendo en cuenta los intereses públicos en juego y la tensión entre estos y los derechos de los administrados.

Con base en las anteriores consideraciones es posible concluir que para revocar el acto administrativo de adjudicación de un contrato estatal, cuando se verifique alguna de las dos causales que lo permiten, según el artículo 9, inciso tercero, de la Ley 1150 de 2007, no es necesario obtener «consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo» adjudicatario, como lo ordena el artículo 97 del CPACA. Lo anterior es así, pues el artículo 9 consagra un régimen especial de revocatoria directa del acto de adjudicación que no exige permiso del titular. La ausencia de una regla en ese sentido, en el entendido de esta Subdirección, no puede interpretarse como un vacío que deba ser llenado con el CPACA, sino como un régimen jurídico diferente. Situación análoga a la que en su momento ocurría con los regímenes de la Ley 80 de 1993 y el CCA.

Ahora bien, nada de lo dicho en este segundo numeral del concepto puede interpretarse como una invitación a desconocer el derecho al debido proceso en materia de procedimientos contractuales, cuya importancia fue resaltada en la parte primera. Esto, en términos prácticos, quiere decir que, en opinión de la Subdirección de Gestión Contractual de la Agencia de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, la entidad estatal debe respetar el debido proceso del adjudicatario cuando pretenda establecer si i) ha sobrevenido una causal de inhabilidad e incompatibilidad entre el acto de adjudicación y la suscripción del contrato o ii) si el acto de adjudicación se obtuvo por medios ilegales.

En otros términos, con el objeto de verificar la existencia de alguna de las causales que permite la revocación directa del acto de adjudicación, la entidad estatal debe llevar a cabo un procedimiento administrativo en el cual se respeten las garantías de que trata el artículo 29 superior y en particular los derechos de audiencia y defensa del adjudicatario. Sin embargo, a la finalización de ese procedimiento administrativo, si la Administración verifica la ocurrencia de alguna de estas situaciones, puede proceder a la revocación del acto administrativo de adjudicación incluso si el adjudicatario no otorga su consentimiento para ello.

3. Respuestas

¿La decisión de revocar la adjudicación del contrato, cuando sobrevenga una inhabilidad o incompatibilidad entre la adjudicación del contrato y la suscripción del mismo, o cuando se demuestra que el acto ha sido obtenido por medios ilegales debe cumplir con el trámite de que trata el artículo 97 de la ley 1437 de 2011?

Para revocar el acto administrativo de adjudicación de un contrato estatal, cuando se verifique alguna de las dos causales que lo permiten según el artículo 9, inciso tercero, de la Ley 1150 de 2007 no es necesario obtener «consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo» adjudicatario como lo ordena el artículo 97 del CPACA. Lo anterior es así, pues el artículo 9 consagra un régimen especial de revocatoria directa del acto de adjudicación que no exige permiso del titular. La ausencia de una regla en ese sentido, en entender de esta Subdirección, no puede interpretarse como un vacío que deba ser llenado con el CPACA, sino como un régimen jurídico diferente. Situación análoga a la que en su momento ocurría con los regímenes de la Ley 80 de 1993 y el CCA.

Con el objeto de verificar la existencia de alguna de las causales que permite la revocación directa del acto de adjudicación, la entidad estatal debe realizar un procedimiento administrativo en el cual se respeten las garantías de que trata el artículo 29 superior y en particular los derechos de audiencia y defensa del adjudicatario. Sin embargo, a la finalización de ese procedimiento administrativo, si la Administración verifica la ocurrencia de alguna de estas situaciones, puede proceder a la revocación del acto administrativo de adjudicación incluso si el adjudicatario no otorga su consentimiento para ello.

Atentamente,

Elaboró:

Sebastián Barreto Cifuentes

Contratista – Dirección y Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Cristian Andrés Díaz Díez

Contratista, Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Fabián Gonzalo Marín Cortés

Subdirector de Gestión Contractual

  1. SANTOFIMIO GAMBOA. Jaime Orlando. Compendio de Derecho Administrativo. Universidad Externado de Colombia, 2017, párrafo 765.

  2. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-034 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.

  3. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-341 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.

  4. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia de 1 de agosto de 1991. Exp. 6802. C.P. Juan de Dios Montes Hernandéz. Ver también: CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Cotencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 29 de agosto de 2007. Exp. 15.324. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

  5. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia de 23 de junio de 2010. Exp. 16.367. C.P. Enrique Gil Botero.

  6. El artículo citado establece: «ARTÍCULO 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código».

  7. SANTOFIMIO, Op.Cit., párrafo 841.

  8. SANTOS RODRÍGUEZ. Jorge Enrique. Construcción doctrinaria de la revocación del acto administrativo ilegal. Universidad Externado de Colombia, 2005. p. 27.

  9. RODRÍGUEZ. Libardo. Derecho Administrativo General y colombiano. Vigésima Edición. Tomo II. Editorial Temis, 2017. p. 85.

  10. SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. Ob. Cit. Párrafo 1414 y siguientes.

  11. El citado artículo 9 de la Ley 1150 de 2007 dispone: «ARTÍCULO 9o. DE LA ADJUDICACIÓN. En el evento previsto en el artículo 273 de la Constitución Política y en general en los procesos de licitación pública, la adjudicación se hará de forma obligatoria en audiencia pública, mediante resolución motivada, que se entenderá notificada al proponente favorecido en dicha audiencia.

    »Durante la misma audiencia, y previamente a la adopción de la decisión definitiva de adjudicación, los interesados podrán pronunciarse sobre la respuesta dada por la entidad contratante a las observaciones presentadas respecto de los informes de evaluación.

    »El acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario. No obstante lo anterior, si dentro del plazo comprendido entre la adjudicación del contrato y la suscripción del mismo, sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad o si se demuestra que el acto se obtuvo por medios ilegales, este podrá ser revocado, caso en el cual, la entidad podrá aplicar lo previsto en el inciso final del numeral 12 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.

    »Sin perjuicio de las potestades a que se refiere el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, en aquellos casos en que la entidad declare la caducidad del contrato y se encuentre pendiente de ejecución un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del mismo, con excepción de los contratos de concesión, se podrá contratar al proponente calificado en el segundo lugar en el proceso de selección respectivo, previa revisión de las condiciones a que haya lugar».

  12. CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 15 de agosto de 2017. Radicación: 2346. C.P. Alvaro Namén Vargas.

Preguntas frecuentes

¿Los procedimientos administrativos deben respetar el debido proceso?
Sí. La Constitución (art. 29) indica que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la Corte ha señalado la extensión de sus garantías a las actuaciones administrativas.
¿El procedimiento de selección para contratar es un procedimiento administrativo?
Sí. El concepto indica que todos los procedimientos contractuales son especies del género “procedimientos administrativos”, y cita que la selección estatal articula actos y termina con el acto definitivo de adjudicación.
¿Cómo se integra el régimen jurídico de los procedimientos contractuales?
En lo no previsto en leyes especiales sobre procedimientos, se aplican normas generales del CPACA (art. 34 CPACA) y, de manera compatible, lo que prevé la Ley 80 de 1993 (art. 77), siempre que no sea incompatible con principios, finalidad, etapas y estructura del procedimiento especial.
¿Qué es la revocación directa según el concepto?
Es una especie de extinción de los actos administrativos en sede administrativa que opera por la voluntad de la propia Administración; se diferencia de la anulación porque esta proviene de una autoridad jurisdiccional.
Para revocar el acto de adjudicación, ¿se necesita consentimiento previo del adjudicatario?
No. El concepto señala que para revocar el acto de adjudicación cuando se verifiquen las causales del artículo 9, inciso tercero, de la Ley 1150 de 2007 no se exige el consentimiento previo, expreso y escrito del adjudicatario previsto en el artículo 97 del CPACA, por tratarse de un régimen especial.