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ACTO ADMINISTRATIVO, EJECUTORIEDAD, PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA, CPACA

Radicado: C-549 de 2020Fecha: 27 de agosto de 2020
Definición, Firmeza, Ejecutoriedad, Pérdida de fuerza…
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El concepto explica que los actos administrativos, una vez quedan en firme, tienen el atributo de la ejecutoriedad: en regla general, sus efectos jurídicos permiten su ejecución inmediata por la propia autoridad, sin mediación de otra, conforme al artículo 89 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). También precisa que la fuerza ejecutoria no es eterna y puede cesar por la pérdida de fuerza ejecutoria (decaimiento), conforme al artículo 91 de la Ley 1437 de 2011. Se describen causales como la anulación, la suspensión provisional, la desaparición de fundamentos de hecho o derecho, el no cumplimiento de actuaciones necesarias dentro de cinco años, el cumplimiento de condición resolutoria y la pérdida de vigencia. Además, señala que en contratación estatal la figura puede aplicarse por subsidiariedad y por remisión normativa, y aclara que la revocación directa es una figura distinta.

Expediente: C-549 de 2020 – Fecha: 28-08-2020 – Número Interno: N/A – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: 4202013000007030 – Radicado de salida: 2202013000008060 – Restrictor: Definicion,Firmeza,Ejecutoriedad,Pérdida de fuerza ejecutoria,Sinónimos,Decaimiento,Causales,Figura transversal,Contratación estatal,Revocación directa,Figuras distintas,Remisión,Armonización,Consejo de Estado – Descriptor: ACTO ADMINISTRATIVO,EJECUTORIEDAD,PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA,CPACA – Mes: Agosto – Año: 2020

Texto del concepto

ACTO ADMINISTRATIVO ― Definición ― Firmeza ― Ejecutoriedad

El acto administrativo, en tanto «declaración unilateral de voluntad de un órgano del Estado que ejerce función administrativa, electoral o de control y que produce efectos jurídicos» o que también puede emanar de un particular que actúe en cumplimiento de dichas funciones, se caracteriza por el atributo de la ejecutoriedad, cuando ha quedado en firme. En efecto, el artículo 89 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo– establece que «Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional».

EJECUTORIEDAD ― Pérdida de fuerza ejecutoria ― Decaimiento ― Sinónimos

Sin embargo, la fuerza ejecutoria o ejecutoriedad de los actos administrativos no es una condición eterna, sino que puede cesar por la materialización de ciertos supuestos de pérdida de fuerza ejecutoria –expresión que es sinónima de la de decaimiento–, que están reunidos en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.

PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA ― Decaimiento ― Causales

[…] los actos administrativos en firme son obligatorios, es decir, tienen fuerza ejecutoria, salvo cuando han sido anulados por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo –previo trámite de alguno de los medios de control anulatorios previstos en la normativa procesal, como el de simple nulidad, el de nulidad y restablecimiento del derecho, el de nulidad electoral e incluso, en algunos casos, el de controversias contractuales, entre otros–; y agrega que también se produce el fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo cuando: i) es suspendido provisionalmente por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo –medida cautelar consagrada en el artículo 238 de la Constitución Política–; ii) desaparecen sus fundamentos de hecho o de derecho –en otras palabras, cuando la causa fáctica o jurídica que constituyó el motivo de la expedición del acto ha dejado de existir–; iii) no se han realizado dentro de los cinco años siguientes a su firmeza los actos necesarios para ejecutar la decisión –verbigracia, el cobro coactivo del acto que impone una obligación dineraria a favor de la Administración–; iv) se cumple la condición resolutoria a la que se encuentra sometido el acto –o sea, la circunstancia natural o social que, en caso de darse, hace que el acto deba dejar de ejecutarse, por ejemplo, una fecha o hecho económico; caso este último de común ocurrencia, aunque no exclusivamente, respecto de actos que conceden subsidios o ayudas–; o v) ha perdido vigencia –cuando el acto ha quedado sujeto a un plazo, como sucede cuando se concede una licencia por un período específico–.

PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA ― Figura transversal ― Contratación estatal

Se llega a la conclusión de admitir la vigencia de la figura de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo en la regulación de la contratación estatal, porque, luego de analizar tanto el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –es decir, las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, así como otras disposiciones complementarias– y los regímenes especiales –por ejemplo, las Leyes 30 de 1992, 100 de 1993 y 142 de 1994, entre otras–, no se encuentra en tales cuerpos normativos ni un tratamiento especial de la institución en comento, ni tampoco una regla que prohíba su aplicación. Entonces, en virtud del principio de subsidiariedad, al que se hizo alusión, debe cumplirse lo establecido en el artículo 91, que está ubicado, justamente, en la primera parte de la Ley 1437 de 2011.

Las entidades estatales también pueden arribar a esta misma conclusión por otra senda hermenéutica: la remisión contenida en el artículo 77 de la Ley 80 de 1993 a «las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la función administrativa», las cuales, en virtud de dicho precepto, también «serán aplicables en las actuaciones contractuales». Esto quiere decir que el decaimiento del acto administrativo queda cubierto por tal remisión.

PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA ― Revocación directa ― Figuras distintas

Ahora bien, conviene interrogarse: ¿ya que el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007 consagra la irrevocabilidad del acto administrativo de adjudicación, significa que tampoco puede decaer? La respuesta es negativa; es decir, sí puede operar el decaimiento, pues la figura de la revocación directa es diferente a la pérdida de la fuerza ejecutoria del acto administrativo. La primera consiste en la expulsión que efectúa la autoridad de un acto administrativo por medio de uno posterior, en virtud de alguna de las causales previstas en el ordenamiento, actualmente establecidas –de manera general– en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011. La segunda, esto es el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria –conceptos sinónimos, como se explicó–, es un fenómeno que ocurre de pleno derecho y que se presenta cuando el acto pierde ejecutoriedad en virtud de las causales del artículo 91 de la misma Ley.

CPACA ― Remisión ― Armonización ― Consejo de Estado

[…] la Sección Tercera del Consejo de Estado reconoce que la ausencia de tratamiento normativo expreso, en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, de figuras como los recursos, la práctica de pruebas –y lo mismo puede decirse de la pérdida de fuerza ejecutoria o decaimiento de los actos administrativos– no impide que tales instituciones jurídicas se apliquen en el sector de la contratación estatal, porque estas existen en las normas procedimentales generales, que también rigen en la contratación estatal. Esto no quiere decir que las figuras de la primera parte de la Ley 1437 de 2011 deban aplicarse automáticamente y sin ningún tipo de límite, pues en la misma sentencia el Consejo de Estado reconoce que el artículo 77 de la Ley 80 de 1993 exige armonizar las instituciones generales del procedimiento administrativo con los principios y reglas especiales contenidos en el estatuto contractual.

Bogotá D.C., ##FechaActual

N° Radicado: ##Respuesta

Señor

Julio Fernando Ariza

Ciudad

Concepto C‒ 549 de 2020

Temas:

ACTO ADMINISTRATIVO ― Definición ― Firmeza ― Ejecutoriedad / EJECUTORIEDAD ― Pérdida de fuerza ejecutoria ― Decaimiento ― Sinónimos / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA ― Decaimiento ― Causales / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA ― Figura transversal ― Contratación estatal / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA ― Revocación directa ― Figuras distintas / CPACA ― Remisión ― Armonización ― Consejo de Estado.

Radicación:

Respuesta a consulta # 4202013000007038

Estimado señor Ariza:

En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública ― Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 14 de agosto del 2020.

  1. Problema planteado

Usted realiza la siguiente pregunta: «¿La figura del decaimiento del acto administrativo correspondiente a los casos en que desaparezcan los fundamentos de hecho o fácticos de aquel (art. 91 num. 2 del CPACA), tiene aplicación alguna con respecto a los actos administrativos pre y contractuales? ¿puede una entidad, que advierta la desaparición de las circunstancias de hecho que la motivaron, declarar le decaimiento del acto de convocatoria o el acto de adjudicación?».

  1. Consideraciones

Para resolver su consulta, se analizarán los siguientes temas: i) el decaimiento del acto administrativo y ii) la aplicación de esta figura en la contratación estatal.

La Agencia Nacional de Contratación Pública ― Colombia Compra Eficiente se pronunció sobre el fenómeno del decaimiento –o pérdida de fuerza ejecutoria– del acto administrativo en el concepto C-303 del 3 de junio de 2020 y C-328 del 30 de junio de 2020, reconociendo su procedencia en el ámbito de la contratación estatal. Esta tesis se reitera a continuación y se complementa con algunas ideas relacionadas con la consulta objeto de análisis.

2.1. Pérdida de fuerza ejecutoria o decaimiento del acto administrativo

El acto administrativo, en tanto «declaración unilateral de voluntad de un órgano del Estado que ejerce función administrativa, electoral o de control y que produce efectos jurídicos»[1] o que también puede provenir de un particular que actúe en cumplimiento de dichas funciones, se caracteriza por el atributo de la ejecutoriedad, cuando ha quedado en firme. En efecto, el artículo 89 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo– establece que «Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional».

La ejecutoriedad del acto administrativo también ha recibido la denominación de fuerza ejecutoria y es un rasgo que deviene de la llamada autotutela ejecutiva[2] de que goza la Administración, poder que le permite hacer eficaz por sí misma sus propias declaraciones, sin necesidad de acudir a la autoridad judicial, cuando se dan los presupuestos jurídicos para que el acto administrativo obtenga firmeza[3].

Sin embargo, la fuerza ejecutoria o ejecutoriedad de los actos administrativos no es una condición eterna, sino que puede cesar por la materialización de ciertos supuestos de pérdida de fuerza ejecutoria –expresión que es sinónima de la de decaimiento–, que están reunidos en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011; disposición que, por su importancia para responder la presente consulta, se cita integralmente a continuación:

Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5. Cuando pierdan vigencia.

La norma ratifica que los actos administrativos en firme son obligatorios, es decir, tienen fuerza ejecutoria, salvo cuando han sido anulados por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo –previo trámite de alguno de los medios de control anulatorios previstos en la normativa procesal, como el de simple nulidad, el de nulidad y restablecimiento del derecho, el de nulidad electoral e incluso, en algunos casos, el de controversias contractuales, entre otros–; y agrega que también se produce el fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo cuando: i) es suspendido provisionalmente por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo –medida cautelar consagrada en el artículo 238 de la Constitución Política[4]–; ii) desaparecen sus fundamentos de hecho o de derecho –en otras palabras, cuando la causa fáctica o jurídica que constituyó el motivo de la expedición del acto ha dejado de existir–; iii) no se han realizado dentro de los cinco años siguientes a su firmeza los actos necesarios para ejecutar la decisión –verbigracia, el cobro coactivo del acto que impone una obligación dineraria a favor de la Administración–; iv) se cumple la condición resolutoria a la que se encuentra sometido el acto –o sea, la circunstancia natural o social que, en caso de darse, hace que el acto deba dejar de ejecutarse, por ejemplo, una fecha o hecho económico; caso este último de común ocurrencia, aunque no exclusivamente, respecto de actos que conceden subsidios o ayudas–; o v) ha perdido vigencia –cuando el acto ha quedado sujeto a un plazo, como sucede cuando se concede una licencia por un período específico–.

Como la consulta indaga por la causal prevista en el numeral 2 del referido artículo, o sea por la procedencia del decaimiento del acto administrativo ante la desaparición de «[…] sus fundamentos de hecho o de derecho», se complementa lo dicho anteriormente, señalando que la jurisprudencia ha interpretado esta circunstancia como la pérdida de fuerza ejecutoria del acto «cuando ya no existen las circunstancia de modo, tiempo y lugar que le sirvieron de base, o cuando las normas jurídicas sobre las cuales se fundaba, han desaparecido del ordenamiento jurídico»[5].

Para que pueda haber decaimiento del acto administrativo no es necesaria su declaratoria, pues se configura por ministerio de la ley, es decir de pleno derecho; pero nada obsta para que la autoridad así lo haga constar en una manifestación[6], como puede ocurrir en el evento en el que se encuentra realizando la actuación dirigida a hacer cumplir la decisión y alguien se opone, es decir, cuando se formula la excepción de pérdida de ejecutoriedad regulada en el artículo 92 de la Ley 1437 de 2011, en cuyo texto se lee que «Cuando el interesado se oponga a la ejecución de un acto administrativo alegando que ha perdido fuerza ejecutoria, quien lo produjo podrá suspenderla y deberá resolver dentro de un término de quince (15) días. El acto que decida la excepción no será susceptible de recurso alguno, pero podrá ser impugnado por vía jurisdiccional».

2.2. El decaimiento del acto administrativo es una figura transversal, que se puede configurar también en la contratación estatal, en aplicación del principio de subsidiariedad previsto en los artículos 2, 34 y 47 de la Ley 1437 de 2011 y de la remisión contenida en el artículo 77 de la Ley 80 de 1993

El decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo también se da en la contratación estatal, pues la primera parte de la Ley 1437 de 2011 se aplica en ausencia de regulación de una materia del procedimiento administrativo en leyes especiales o ante los vacíos que en estas se presenten. Es a eso a lo que se le conoce con la denominación de principio de subsidiariedad; postulado que se encuentra consagrado en los artículos 2[7], 34[8] y 47[9] de la Ley 1437 de 2011 y que se define como el criterio en virtud del cual las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo en dicho Código se aplican de manera supletiva.

Se llega a la conclusión de admitir la vigencia de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo en la actividad contractual del Estado, porque, luego de analizar tanto el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –es decir, las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, así como otras disposiciones complementarias– y los regímenes especiales –por ejemplo, las Leyes 30 de 1992, 100 de 1993 y 142 de 1994, entre otras–, no se encuentra en tales normativas ni un tratamiento especial de la institución en comento, ni tampoco una regla que prohíba su aplicación. Entonces, en virtud del principio de subsidiariedad, al que se hizo alusión, debe cumplirse lo establecido en el artículo 91, ubicado, justamente, en la primera parte de la Ley 1437 de 2011.

Las entidades estatales también pueden llegar a esta misma conclusión por otra senda hermenéutica: la remisión contenida en el artículo 77 de la Ley 80 de 1993[10] a «las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la función administrativa», las cuales, en virtud de dicho precepto, también «serán aplicables en las actuaciones contractuales». Esto quiere decir que el decaimiento del acto administrativo queda cubierto por tal remisión.

Sin perjuicio de lo anterior, la materialización de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo es un asunto que debe valorar la entidad estatal contratante en cada caso. En otras palabras, si bien, como acaba de expresarse, el decaimiento es una institución que también puede presentarse frente a los actos administrativos expedidos con ocasión de la actividad contractual del Estado, no puede perderse de vista que las entidades públicas deben salvaguardar unos principios que orientan la adquisición de los bienes y servicios –como los de la función administrativa y la gestión fiscal[11]–; pues la contratación estatal tiene un carácter instrumental para la satisfacción de los fines del Estado social de derecho[12]. Por consiguiente, aunque los actos administrativos expedidos durante la etapa precontractual, contractual y post-contractual pueden decaer cuando se origine alguna de las causales del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, las entidades estatales deben tratar, en la medida de sus posibilidades, de que tales causales no se configuren si suponen una transgresión de los principios de la contratación. Por ejemplo, la entidad debe hacer estudios previos serios que impidan, en lo posible, que el acto administrativo de adjudicación decaiga, porque antes de la suscripción del contrato se descubra que el terreno no es apto para construir la obra, cuando esta circunstancia haya podido preverse en el estudio de suelos. Por supuesto que aquí nos referimos a lo que es previsible para la entidad estatal, pues lo extraordinario e irresistible escapa a dicha consideración. Y además, aun cuando se presenten errores de planeación, se configura el decaimiento si se ha concretado alguna de sus causales. Una cosa es, pues, el reproche que pueda hacerse –no en todos los casos, sino cuando la pérdida de fuerza ejecutoria ha tenido origen en la conducta de los agentes de la Administración– y otra la figura misma del decaimiento.

Ahora bien, conviene preguntar: ¿ya que el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007[13] consagra la irrevocabilidad del acto administrativo de adjudicación[14], significa que tampoco puede decaer? La respuesta es negativa; es decir, sí puede haber decaimiento, pues la «revocación directa» es diferente a la «pérdida de la fuerza ejecutoria» del acto administrativo. La primera consiste en la exclusión que efectúa la autoridad de un acto administrativo por medio de uno posterior, en virtud de alguna de las causales previstas en el ordenamiento, actualmente establecidas –de manera general– en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011[15]. La segunda, esto es el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria –conceptos sinónimos, como se explicó–, es un fenómeno que ocurre de pleno derecho y se presenta cuando el acto pierde ejecutoriedad en virtud de las causales del artículo 91 de la misma Ley.

En la sentencia del 26 de marzo de 2014[16] el máximo tribunal de lo contencioso administrativo se pronunció sobre la revocación directa del acto de adjudicación y, en general, de los actos expedidos durante la actividad contractual, analizando la posibilidad de remitirse al régimen de los procedimientos administrativos, previsto antes en el Decreto 01 de 1984 y luego en la Ley 1437 de 2011. Indicó que si bien el artículo 30, numeral 11, de la Ley 80 de 1993 establecía una regla más rígida de irrevocabilidad del acto de adjudicación, se morigeró con el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007, con el cual, aunque en principio continúa prohibida la revocatoria directa de dicho acto, se ha tornado procedente en otros eventos[17]. Y en lo que respecta a la posibilidad de integrar la regulación especial del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública con las disposiciones generales aplicables a los procedimientos administrativos, expresó que «[…] si en la legislación especial no existe una institución que es propia del procedimiento administrativo –por ejemplo, el silencio, la revocatoria directa, los recursos, la práctica de pruebas, entre otras materias–, el operador jurídico debe llenar los vacíos con la legislación administrativa común, siempre que sea compatible».

Obsérvese que la Sección Tercera del Consejo de Estado reconoce que la ausencia de tratamiento normativo expreso, en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, de figuras como los recursos, la práctica de pruebas –y lo mismo puede decirse de la pérdida de fuerza ejecutoria o decaimiento de los actos administrativos– no impide que tales instituciones jurídicas se apliquen en el sector de la contratación estatal, porque estas existen en las normas procedimentales generales, que también rigen en la contratación estatal. Esto no quiere decir que las figuras de la primera parte de la Ley 1437 de 2011 deban aplicarse automáticamente y sin límite, pues en la misma sentencia el Consejo de Estado reconoce que el artículo 77 de la Ley 80 de 1993 exige armonizar las instituciones generales del procedimiento administrativo con los principios y reglas especiales contenidos en el estatuto contractual[18]. En este sentido, sostiene que:

[…] en muchos casos la discusión sobre la existencia misma del vacío o sobre la manera de aplicar la legislación común a él, suelen estar cargadas de discusiones complejas. No obstante, lo importante para el planteamiento que resolverá el caso concreto es que existe un mandato legal que ordena armonizar o complementar los procedimientos administrativos especiales con ayuda del procedimiento administrativo común o general, de modo que la eventual dificultad de concretar una solución específica es un asunto que no elimina la obligación de hacerlo[19].

Dicho de otro modo, aunque en cada caso pueden presentarse circunstancias que dificulten el acoplamiento de las normas de la contratación estatal y las del procedimiento administrativo actualmente contempladas en la Ley 1437 de 2011, de allí no se concluye que esté prohibida la aplicación de las instituciones procedimentales que no se encuentren expresamente reguladas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, dentro de ellas el «decaimiento del acto administrativo» –que sí lo está, como ya se indicó, en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011–, sino que se impone un reto mayor para el operador jurídico –en especial para la entidad estatal– de apreciar en el supuesto específico si existe vacío regulatorio y, en caso afirmativo, si se dan las condiciones para aplicar la figura.

En suma, la pérdida de fuerza ejecutoria o decaimiento es una institución del procedimiento administrativo que puede materializarse frente a los actos administrativos precontractuales, contractuales y post-contractuales, pero los operadores jurídicos, y dentro de ellos las entidades estatales, deben valorar razonablemente, en cada caso, si el acto ha perdido eficacia por alguna de las causales del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 –dentro de ellas la del numeral 2, que es aquella por la que se interesa el peticionario–, compatibilizando la procedencia de esta figura con los principios y reglas de la Ley 80 de 1993.

3. Respuesta

«¿La figura del decaimiento del acto administrativo correspondiente a los casos en que desaparezcan los fundamentos de hecho o fácticos de aquel (art. 91 num. 2 del CPACA), tiene aplicación alguna con respecto a los actos administrativos pre y contractuales? ¿puede una entidad, que advierta la desaparición de las circunstancias de hecho que la motivaron, declarar le decaimiento del acto de convocatoria o el acto de adjudicación?»

La pérdida de fuerza ejecutoria o decaimiento es una institución del procedimiento administrativo que puede materializarse frente a los actos administrativos precontractuales, contractuales y post-contractuales; pero los operadores jurídicos, entre estos las entidades estatales, deben valorar, razonablemente, en cada caso si el acto ha perdido eficacia por alguna de las causales del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 –dentro de ellas la del numeral 2–, compatibilizando la procedencia de esta figura con los principios y reglas de la Ley 80 de 1993.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

Elaboró:

Cristian Andrés Díaz Díez

Contratista, Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Fabián Gonzalo Marín Cortés

Subdirector de Gestión Contractual

Aprobó:

Fabián Gonzalo Marín Cortés

Subdirector de Gestión Contractual

  1. Así lo definió esta Subdirección en Concepto CU-348 del 3 de julio de 2020, acogiendo el concepto construido a nivel doctrinario. Al respecto puede verse también el texto: MARÍN CORTÉS, Fabián Gonzalo. El concepto de acto administrativo. Texto inédito. p. 13 y siguientes.

  2. MORA PÉREZ, José Misael. La autotutela en el derecho administrativo. Un enfoque crítico sobre su existencia. Bogotá: Temis, 2011. 105 pp.

  3. El artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 prevé que «Los actos administrativos quedarán en firme:

    »1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

    »2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

    »3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

    »4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

    »5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo».

  4. Este artículo establece: «La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial».

  5. Así lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-069 de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara), que examinó la exequibilidad del, entonces vigente, artículo 66 del Decreto 01 de 1984 –anterior Código Contencioso Administrativo–, que en el numeral 2 preveía la misma causal que aquí se estudia.

  6. «Según el criterio de la Sala, el fenómeno del decaimiento de un acto administrativo se produce ope legis, es decir, por ministerio de la ley. Por lo anterior, no es preciso adelantar ningún trámite para que opere dicho fenómeno, más sin embargo, nada impide que en sede administrativa la autoridad competente haga una declaración sobre su ocurrencia, sin que tal manifestación constituya en sí misma una nueva manifestación de la voluntad de la Administración, pues se trata simplemente de un acto de simple constatación de un evento sobreviniente cuyos efectos están previamente determinados por el legislador» (Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 3 de abril de 2014. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Radicado: 11001-03-25-000-2005-00166-01).

  7. Este artículo dispone: «Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.

    »Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción.

    »Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código».

  8. El tenor de este artículo es el siguiente: «Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código».

  9. Según esta norma: «Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

    »Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serian procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

    »Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

    »Parágrafo. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia».

  10. Enunciado que expresa: «En cuanto sean compatibles con la finalidad y los principios de esta ley, las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la función administrativa serán aplicables en las actuaciones contractuales. A falta de éstas, regirán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

    »Los actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasión de la actividad contractual sólo serán susceptibles de recurso de reposición y del ejercicio de la acción contractual, de acuerdo con las reglas del Código Contencioso Administrativo.

    »Parágrafo 1o. El acto de adjudicación no tendrá recursos por la vía gubernativa. Este podrá impugnarse mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según las reglas del Código Contencioso administrativo.

    »Parágrafo 2o. Para el ejercicio de las acciones contra los actos administrativos de la actividad contractual no es necesario demandar el contrato que los origina».

  11. Artículos 209 y 267 de la Constitución Política.

  12. Artículo 2 de la Constitución Política.

  13. «Artículo 9o. de la adjudicación. En el evento previsto en el artículo 273 de la Constitución Política y en general en los procesos de licitación pública, la adjudicación se hará de forma obligatoria en audiencia pública, mediante resolución motivada, que se entenderá notificada al proponente favorecido en dicha audiencia.

    »Durante la misma audiencia, y previamente a la adopción de la decisión definitiva de adjudicación, los interesados podrán pronunciarse sobre la respuesta dada por la entidad contratante a las observaciones presentadas respecto de los informes de evaluación.

    »El acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario. No obstante lo anterior, si dentro del plazo comprendido entre la adjudicación del contrato y la suscripción del mismo, sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad o si se demuestra que el acto se obtuvo por medios ilegales, este podrá ser revocado, caso en el cual, la entidad podrá aplicar lo previsto en el inciso final del numeral 12 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.

    »Sin perjuicio de las potestades a que se refiere el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, en aquellos casos en que la entidad declare la caducidad del contrato y se encuentre pendiente de ejecución un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del mismo, con excepción de los contratos de concesión, se podrá contratar al proponente calificado en el segundo lugar en el proceso de selección respectivo, previa revisión de las condiciones a que haya lugar» (Cursiva fuera de texto).

  14. Así también lo establecía el artículo 30, numeral 11, de la Ley 80 de 1993, derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007.

  15. «Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

    »1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

    »2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

    »3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona».

  16. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 26 de marzo de 2014. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. Expediente: 25.750.

  17. Así lo sustuvo la Sección: «En conclusión, i) en vigencia de la Ley 80 de 1993 el acto de adjudicación era, sencillamente, irrevocable; ii) pero en vigencia de la Ley 1150 esta idea cambió, porque es teóricamente irrevocable, pero en la práctica revocable casi en los mismos casos en que lo regulaba el CCA. para cualquier otro acto administrativo particular favorable –pero por aplicación de las causales de la Ley 1150-; y iii) con la Ley 1437 de 2011 cualquier acto administrativo particular favorable es irrevocable –salvo consentimiento del titular-, pero el de adjudicación quedó sujeto a la norma especial que lo regula –la Ley 1150-, de manera que tiene más supuestos de revocabilidad que los del común de los actos administrativos favorables» (Ibíd).

  18. En efecto, el primer inciso del artículo 77 de la Ley 80 de 1993 establece que la aplicación de las normas que rigen las actuaciones y procedimientos en la función administrativa solo es posible «en cuanto sean compatibles con la finalidad y los principios de esta ley».

  19. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 26 de marzo de 2014. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. Expediente: 25.750.

Preguntas frecuentes

¿Qué significa que un acto administrativo sea ejecutable por sí mismo?
Que, salvo norma en contrario, los actos en firme son suficientes para que las autoridades los ejecuten de inmediato, incluso pudiendo requerir apoyo de la Policía Nacional si es necesario.
¿La ejecutoriedad del acto administrativo es una condición permanente?
No. La fuerza ejecutoria puede cesar por la pérdida de fuerza ejecutoria, que el concepto presenta como sinónimo de decaimiento.
¿Cuándo se produce la pérdida de fuerza ejecutoria según el artículo 91 del CPACA?
Cuando el acto en firme es anulado; cuando se suspende provisionalmente; cuando desaparecen sus fundamentos de hecho o de derecho; cuando no se ejecuta con los actos necesarios dentro de cinco años; cuando se cumple una condición resolutoria; o cuando el acto pierde vigencia por estar sujeto a plazo.
¿La pérdida de fuerza ejecutoria aplica en contratación estatal?
Sí. El concepto concluye que, al no existir una prohibición ni tratamiento especial en los regímenes citados (Ley 80 de 1993 y normas complementarias), por subsidiariedad y remisión del artículo 77 de la Ley 80 de 1993 se cubre el decaimiento.
¿La revocación directa equivale a la pérdida de fuerza ejecutoria?
No. El concepto indica que son figuras distintas: la revocación directa consiste en la expulsión del acto por uno posterior por causales del ordenamiento, y no impide que opere el decaimiento.