El Concepto C-770 de 2024 indica que el acto de adjudicación de contratos estatales no es susceptible de ser atacado mediante el recurso de apelación, ya que ese mecanismo evalúa decisiones por el superior de quien las emitió. En cuanto a los controles posibles, el acto de adjudicación puede ser controvertido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en armonía con la Ley 80 de 1993 y el CPACA. En principio, la demanda debe ser presentada por quien acredite interés directo y personal, salvo la procedencia de la simple nulidad en los eventos del CPACA. Además, en sede administrativa la entidad puede revocar directamente el acto de adjudicación únicamente en las dos hipótesis del artículo 9 de la Ley 1150 de 2007: (i) cuando entre la adjudicación y la suscripción sobreviene inhabilidad o incompatibilidad, o (ii) cuando se demuestra que el acto se obtuvo por medios ilegales.
APELACIÓN – No procede contra acto de adjudicación
[…] Sin embargo, en virtud de que el interrogante planteado busca establecer los recursos o mecanismos que permitan atacar el contenido de los actos de adjudicación de contratos estatales estos no son susceptibles de ser atacados mediante la apelación. Por lo tanto, vale la pena señalar su naturaleza jurídica, antes de revisar los mecanismos con los que cuenta, tanto la administración misma, como los oferentes e interesados en impugnarlos.
ACTO DE ADJUDICACIÓN – Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
[…]
Por lo tanto, el acto de adjudicación puede ser controlado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de lo contemplado en el inciso segundo del artículo 77 de la Ley 80 de 1993, en armonía con el artículo 141 del CPACA. Así mismo, en principio, solo puede ser demandado judicialmente por quien demuestre tener un interés directo y personal en dicho acto, a menos que se interpusiera el medio de control de simple nulidad, en los eventos contemplados en el artículo 137, inciso cuarto, del CPACA, según se desprende del artículo 141, inciso segundo, del mismo cuerpo normativo.
ACTO DE ADJUDICACIÓN – Revocatoria directa
En relación con el mecanismo en sede administrativa, aquel se denomina revocatoria directa, que podría definirse como una de las especies de extinción de los actos administrativos en dicha sede. Esta especie de extinción se diferencia de otras, pues “se trata de un mecanismo de extinción del acto administrativo y de sus efectos que opera por la voluntad de la propia administración”. Frente al acto de adjudicación, por regla general es irrevocable, salvo en las dos (2) situaciones previstas por el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007, en cuyo caso la entidad estatal podrá revocarlo. La primera, cuando entre la adjudicación y la suscripción del contrato sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad y, la segunda, cuando se demuestra que el acto se obtuvo por medios ilegales.
ACTO DE ADJUDICACIÓN – Nulidad y restablecimiento del derecho – Excepcionalmente nulidad simple – Revocatoria directa
Con todo lo anterior, es posible concluir que, aunque no procede la impugnación del acto administrativo a través de la figura de apelación, entendida esta como el mecanismo a través del cual se atacan las decisiones tanto administrativas como judiciales para que estas sean evaluadas por el superior de quien lo emitió, sí existen mecanismos que permiten controvertirlos como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en cabeza de quienes se crean lesionados en un derecho subjetivo con su producción e inclusive, atacar su contenido a través de la acción de nulidad simple en los casos previstos en el artículo 137, inciso cuarto y, por otro lado, la posibilidad de que la administración revoque directamente dicho acto de adjudicación, en el evento en que se configuren alguna de las dos excepciones contempladas en el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007.
Texto del concepto
APELACIÓN – No procede contra acto de adjudicación
[…] Sin embargo, en virtud de que el interrogante planteado busca establecer los recursos o mecanismos que permitan atacar el contenido de los actos de adjudicación de contratos estatales estos no son susceptibles de ser atacados mediante la apelación. Por lo tanto, vale la pena señalar su naturaleza jurídica, antes de revisar los mecanismos con los que cuenta, tanto la administración misma, como los oferentes e interesados en impugnarlos.
ACTO DE ADJUDICACIÓN – Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
[…]
Por lo tanto, el acto de adjudicación puede ser controlado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de lo contemplado en el inciso segundo del artículo 77 de la Ley 80 de 1993, en armonía con el artículo 141 del CPACA. Así mismo, en principio, solo puede ser demandado judicialmente por quien demuestre tener un interés directo y personal en dicho acto, a menos que se interpusiera el medio de control de simple nulidad, en los eventos contemplados en el artículo 137, inciso cuarto, del CPACA, según se desprende del artículo 141, inciso segundo, del mismo cuerpo normativo.
ACTO DE ADJUDICACIÓN – Revocatoria directa
En relación con el mecanismo en sede administrativa, aquel se denomina revocatoria directa, que podría definirse como una de las especies de extinción de los actos administrativos en dicha sede. Esta especie de extinción se diferencia de otras, pues “se trata de un mecanismo de extinción del acto administrativo y de sus efectos que opera por la voluntad de la propia administración”. Frente al acto de adjudicación, por regla general es irrevocable, salvo en las dos (2) situaciones previstas por el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007, en cuyo caso la entidad estatal podrá revocarlo. La primera, cuando entre la adjudicación y la suscripción del contrato sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad y, la segunda, cuando se demuestra que el acto se obtuvo por medios ilegales.
ACTO DE ADJUDICACIÓN – Nulidad y restablecimiento del derecho – Excepcionalmente nulidad simple – Revocatoria directa
Con todo lo anterior, es posible concluir que, aunque no procede la impugnación del acto administrativo a través de la figura de apelación, entendida esta como el mecanismo a través del cual se atacan las decisiones tanto administrativas como judiciales para que estas sean evaluadas por el superior de quien lo emitió, sí existen mecanismos que permiten controvertirlos como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en cabeza de quienes se crean lesionados en un derecho subjetivo con su producción e inclusive, atacar su contenido a través de la acción de nulidad simple en los casos previstos en el artículo 137, inciso cuarto y, por otro lado, la posibilidad de que la administración revoque directamente dicho acto de adjudicación, en el evento en que se configuren alguna de las dos excepciones contempladas en el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007.
Bogotá D.C., [Día] de [Mes.NombreCapitalizado] de [Año]
Señora
Cintya Chumacero
Bogotá D.C.
Concepto C-770 de 2024
Temas: | APELACIÓN – No procede contra acto de adjudicación / ACTO DE ADJUDICACIÓN – Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / ACTO DE ADJUDICACIÓN – Revocatoria directa / ACTO DE ADJUDICACIÓN – Nulidad y restablecimiento del derecho – Excepcionalmente nulidad simple – Revocatoria directa |
Radicación: | Respuesta a consulta radicado No. P20241024010789 |
Estimada señora Chumacero,
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 24 de octubre de 2024, en la cual consulta lo siguiente:
“[…] soy de Perú y actualmente estoy realizando una investigación sobre los recursos de apelación contra la adjudicación de contratos. Por este motivo, me dirijo a ustedes para solicitar su apoyo brindándome el procedimiento y los requisitos necesarios para interponer dicho recurso. Asimismo, agradecería si pudieran indicarme en qué norma específica se encuentra contemplado, ya que he revisado las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007, 1474 de 2011, el Decreto Ley 019 de 2012, el Decreto 1082 de 2015 y la Ley 1882 de 2018, pero no he encontrado lo solicitado” [SIC].
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1. Problema planteado:
¿Qué mecanismos contempla el ordenamiento jurídico colombiano para cuestionar el contenido o la validez de los actos administrativos de adjudicación expedidos en Procesos de Contratación?
2. Respuesta:
i) En Colombia no opera la figura de apelación para atacar el contenido de un acto administrativo de adjudicación que sea expedido en el marco de un proceso de selección de contratistas, en desarrollo de la actividad contractual de las entidades estatales. No obstante, se advierte que existen dos mecanismos que procuran, por un lado, la extinción en sede administrativa del acto de adjudicación y; por otro lado, su nulidad en sede jurisdiccional. Cabe aclara que, en el primero, el interesado en extinguir su existencia es la propia administración, por lo que no se consideraría un mecanismo dispuesto en favor de los adjudicatarios o interesados externos que busque la revisión o anulación de su contenido. En contraste, el segundo mecanismo sí se erige como medio de control en las decisiones de la administración y en favor de los afectados con su producción. En ese orden, se procede a explicar cada una de ellas: i) En relación con el mecanismo en sede administrativa, aquel se denomina revocatoria directa, que podría definirse como una de las especies de extinción de los actos administrativos en dicha sede. Esta especie de extinción se diferencia de otras, pues “se trata de un mecanismo de extinción del acto administrativo y de sus efectos que opera por la voluntad de la propia administración”. Frente al acto de adjudicación, por regla general es irrevocable, salvo en las dos (2) situaciones previstas por el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007, en cuyo caso la entidad estatal podrá revocarlo. La primera, cuando entre la adjudicación y la suscripción del contrato sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad y, la segunda, cuando se demuestra que el acto se obtuvo por medios ilegales. Se considera importante hacer énfasis en el hecho de que la norma utiliza el verbo podrá, sin exigir ningún requisito adicional para el ejercicio de la prerrogativa de revocación del acto de adjudicación. En ese sentido, esta Agencia considera que no es necesario obtener “consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo” adjudicatario, como lo ordena el artículo 97 del CPACA. Lo anterior es así, pues el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007 consagra un régimen especial de revocatoria directa del acto de adjudicación que no exige permiso del titular. Ahora bien, en todo caso la entidad estatal debe respetar el debido proceso del adjudicatario cuando pretenda establecer si i) ha sobrevenido una causal de inhabilidad e incompatibilidad entre el acto de adjudicación y la suscripción del contrato o ii) si el acto de adjudicación se obtuvo por medios ilegales. En otros términos, con el objeto de verificar la existencia de alguna de las causales que permite la revocación directa del acto de adjudicación, la entidad estatal debe llevar a cabo un procedimiento administrativo en el cual se respeten las garantías de que trata el artículo 29 superior y, en particular, los derechos de audiencia y defensa del adjudicatario. Sin embargo, a la finalización de ese procedimiento administrativo, si la Administración verifica la ocurrencia de alguna de estas situaciones, puede proceder a la revocación del acto administrativo de adjudicación incluso si el adjudicatario no otorga su consentimiento para ello. ii) Sobre el segundo mecanismo, el parágrafo 1 del artículo 77 de la Ley 1150 de 2007 señala que el acto de adjudicación no tendrá recursos en la actuación administrativa y establece que podrá impugnarse mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que, a su vez, se encuentra desarrollado y regulado por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Esta figura permite que toda persona que considere haber sido lesionado en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, pueda solicitar al juez administrativo que se declare la nulidad del acto administrativo (en el caso de la consulta, el acto de adjudicación) y se restablezca el derecho, o se le repare el daño. Aquel procede por las causas contempladas en el inciso segundo del artículo 137 del mismo cuerpo normativo. Excepcionalmente, podrá demandarse la simple nulidad del acto de adjudicación si se configura alguno de los casos contemplados en el artículo 137, inciso cuarto, del CPACA, según se desprende del artículo 141, inciso segundo del mismo cuerpo normativo. |
3. Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
En Colombia, el concepto de apelación puede comportar el significado del recurso ordinario que se abre en contra de decisiones tanto administrativas como judiciales para que estas sean evaluadas por el superior de quien lo emitió. Por ejemplo, en la legislación civil, la Ley 1564 de 2012 señala en su artículo 320 que el recurso de apelación tiene por objeto que el juez superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión del juez de inferior jerarquía[1].
Así mismo, el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 establece como uno de los recursos que proceden contra los actos administrativos el de apelación que, por regla general, podrá impetrarse contra los actos definitivos ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito[2].
Sin embargo, en virtud de que el interrogante planteado busca establecer los recursos o mecanismos que permitan atacar el contenido de los actos de adjudicación de contratos estatales, estos no son susceptibles de ser atacados mediante la apelación. Por lo tanto, vale la pena señalar su naturaleza jurídica, antes de revisar los mecanismos con los que cuenta, tanto la administración misma, como los oferentes e interesados en impugnarlos.
De conformidad con lo dicho por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la adjudicación del contrato estatal ha sido entendida jurisprudencial y doctrinalmente como el acto (administrativo) mediante el cual una entidad pública manifiesta su aceptación a la propuesta u oferta presentada por alguno de los participantes en un proceso de selección, y se obliga a suscribir con este el contrato proyectado[3].
Por lo que la adjudicación del contrato estatal se asemeja a la aceptación de la oferta de los contratos privados, con la diferencia de que aquellos, en virtud de los principios de la autonomía de la voluntad y de la consensualidad, la sola aceptación oportuna perfecciona el contrato suscrito, como regla general, salvo que el contrato privado haga parte de los denominados solemnes y reales, y es fuente de derechos y obligaciones que se hubiesen pactado derivado del mismo. Lo anterior, a diferencia de los contratos estatales, dado que, en virtud del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, su carácter es solemne, por cuanto no se perfeccionan con la notificación del acto de adjudicación, de manera que su perfeccionamiento solo se da en la medida en que las partes suscriban el documento que contiene las respectivas cláusulas o estipulaciones, con algunas pocas excepciones[4].
Lo anterior resulta importante porque el acto de adjudicación no produce en sí mismo las obligaciones y derechos que se desprenden del contrato, pero sí da origen a otras obligaciones y derechos que son recíprocos entre las partes, como por ejemplo, el derecho a suscribir el contrato proyectado, en el plazo acordado y con las previsiones estipuladas en tal documento, en sus modificaciones, adendas, anexos y en la misma propuesta que fue aceptada, siempre que aquella no contradiga el contenido de los documentos del proceso.
Adicionalmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado y la doctrina ha distinguido tres características del acto de adjudicación del contrato estatal, que pueden sintetizarse así: i) es un acto administrativo de carácter definitivo y de alcance particular; ii) es irrevocable, por regla general, y iii) es obligatorio, tanto para la entidad contratante como para el adjudicatario.
De lo anterior se coligen varios elementos: i) al ser un acto administrativo, aquel debe ser motivado en forma razonada y suficiente y debe producirse con las formalidades propias de los actos jurídicos; ii) al ser un acto administrativo de carácter definitivo, significa esto que termina el proceso de selección con su producción y se decide de manera definitiva sobre la futura celebración del contrato estatal y, iii) al ser un acto administrativo de alcance particular, la administración está obligada a notificarlo al adjudicatario y comunicarlo a los demás oferentes.
Ahora bien, con el propósito de resolver su interrogante, vale la pena señalar que el inciso segundo del artículo 77 de la Ley 80 de 1993 establece que los actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasión de la actividad contractual sólo serán susceptibles de recurso de reposición y del ejercicio de la acción contractual, de acuerdo con las reglas del Código Contencioso Administrativo, hoy Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA). Sin embargo, en lo concerniente a los actos administrativos de adjudicación, el parágrafo primero del artículo en cita señala que aquellos no tendrán recursos por la vía gubernativa. En su lugar, el parágrafo contempla que los actos de adjudicación podrán impugnarse mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en observancia de las reglas del artículo 138 del CPACA.
Vale aclarar que la expresión vía gubernativa hacía referencia al presupuesto de procedibilidad para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento contra los actos administrativos particulares. No obstante, el concepto de vía gubernativa desapareció de la terminología procesal administrativa después de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) que ahora la denomina actuación administrativa, relativa a los recursos consagrados en el artículo 161 del CPACA[5] los cuales deben cumplirse de forma previa a la presentación de la demanda, es decir, de haber “ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios” en los términos del artículo 76 del mismo código donde se establece las reglas de oportunidad y presentación[6]. Sin embargo, se itera, aquellos recursos no proceden para el acto de adjudicación, los cuales solo podrán impugnarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, excepcionalmente, a través de la nulidad simple. Dicho esto, el artículo 138 del CPACA establece lo siguiente:
“Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. […]”
Por lo tanto, el acto de adjudicación puede ser controlado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de lo contemplado en el inciso segundo del artículo 77 de la Ley 80 de 1993, en armonía con el artículo 141 del CPACA. Así mismo, en principio, solo puede ser demandado judicialmente por quien demuestre tener un interés directo y personal en dicho acto, a menos que se interpusiera el medio de control de simple nulidad, en los eventos contemplados en el artículo 137, inciso cuarto, del CPACA[7], según se desprende del artículo 141, inciso segundo, del mismo cuerpo normativo[8].
A este respecto, el Consejo de Estado[9] indicó en su jurisprudencia lo siguiente:
“Por manera que, el acto administrativo de adjudicación produce una serie de consecuencias jurídicas respecto de las partes intervinientes en el procedimiento: i) el derecho subjetivo del adjudicatario, como situación excluyente para contratar con el Estado; ii) deber jurídico correlativo del licitante de contratar con el adjudicatario; iii) mantenimiento inalterable de los pliegos de condiciones, entre otros, directamente entroncados con la celebración misma del negocio jurídico. En tal virtud, serán los oferentes no favorecidos así como la misma administración, quienes en realidad de verdad ostentan un interés legítimo para demandar el acto de adjudicación, en tanto podrían alegar que fueron privados injustamente del derecho a ser adjudicatarios, o se vieron afectados con la adjudicación, en orden a proteger un derecho subjetivo que se estima vulnerado por el acto demandado.”
De manera que, como se evidencia de lo dicho hasta acá, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se instituye como un mecanismo que posibilitaría controvertir el contenido del acto de adjudicación en sede jurisdiccional.
Por otro lado, existe otro mecanismo que procura la extinción en sede administrativa del acto de adjudicación cual es la revocación directa, que se erige como un mecanismo donde el interesado en extinguir su existencia es la propia administración, por lo que no se consideraría un mecanismo dispuesto en favor de los adjudicatarios o interesados externos. En ese orden, se procede a explicar la revocatoria directa:
La revocación directa puede definirse como una de las especies de extinción de los actos administrativos en sede administrativa[10]. Esta especie de extinción se diferencia de otras, pues “se trata de un mecanismo de extinción del acto administrativo y de sus efectos que opera por la voluntad de la propia administración. […] Esta figura debe distinguirse […] de la anulación, que es la desaparición o extinción del acto por decisión de autoridad jurisdiccional”[11]. Adicionalmente, sobre la particular manera en que el legislador ha reglamentado la revocación directa en Colombia, debe decirse que se trata de un mecanismo unilateral de la administración, otorgado por el legislador para que esta revise sus propias decisiones[12].
De acuerdo con lo anterior, puede afirmarse que la revocación de los propios actos es una de las prerrogativas otorgadas en el ordenamiento jurídico a las administraciones públicas para lograr el cumplimiento de sus finalidades. En ese marco conceptual es preciso señalar que una de las labores fundamentales del legislador cuando reconoce o crea una prerrogativa es compatibilizar su uso y ejercicio con los derechos de los administrados potencialmente involucrados o afectados. Por lo anterior, en las normas generales sobre procedimiento administrativo, o en otras normas especiales de derecho administrativo que contemplan la institución de la revocatoria directa, existe una decisión particular del legislador que da cuenta de la armonización que se ha hecho, para el caso particular, entre los derechos de los administrados y los intereses públicos en juego.
El derogado Código de lo Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, preveía en su artículo 74 que cuando un acto administrativo hubiese creado o modificado una situación de carácter particular y concreto o reconocido un derecho, este no podría ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Ello era así, salvo cuando esos actos resultasen como consecuencia de la aplicación del silencio administrativo positivo y se evidenciaba una de las causales de revocación, o si fuese evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Es decir, que los actos administrativos de contenido particular eran en general irrevocables sin consentimiento del titular, salvo cuando se verificara alguna de las dos condiciones recién mencionadas que permitían su revocación, según lo normado por el artículo 74 del CCA.
De otro lado, las disposiciones que regulaban la contratación estatal contenían una norma especial sobre la posibilidad de revocar el acto de adjudicación. El numeral 11 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, hoy derogado, disponía que “El acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario”. Nótese cómo la norma citada, sin lugar a duda, contiene un régimen de revocabilidad mucho más estricto que aquel contenido en las normas sobre procedimiento administrativo general vigente para ese entonces. Lo anterior es así, pues mientras el CCA admitía la revocación en dos casos –silencio administrativo y obtención por medios ilegales–, la Ley 80 de 1993 no permitía la revocación ni si quiera en esos casos, pues claramente postulaba la irrevocabilidad del acto de adjudicación en términos absolutos.
La Ley 1150 de 2007, particularmente su artículo 9, reemplazó esta regla absoluta de irrevocabilidad y estableció dos (2) excepciones. La primera, cuando entre la adjudicación y la suscripción del contrato sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad y, la segunda, cuando se demuestra que el acto se obtuvo por medios ilegales. En estos casos, la norma prescribe que “este podrá ser revocado”[13]. Sobre esta nueva regla de origen legal, el Consejo de Estado considera que:
“Como se observa, el cambio principal que trajo esta norma, frente al numeral 11 del artículo 30 de la Ley 80, consiste en prever dos excepciones a la irrevocabilidad del acto de adjudicación, que antes estaba consagrada en términos absolutos. Tales salvedades son: (i) cuando el adjudicatario incurre en una inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente, esto es, posterior a la adjudicación y anterior a la celebración del contrato, y (ii) cuando pueda demostrarse que la adjudicación ”se obtuvo por medios ilegales”[14].
Con base en lo dicho puede afirmarse que las normas vigentes en materia de contratación estatal prevén que el acto de adjudicación es por regla general irrevocable, salvo en las dos (2) situaciones previstas por el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007, en cuyo caso la Entidad Estatal podrá revocarlo. Se considera importante hacer énfasis en el hecho de que la norma utiliza el verbo podrá, sin indicación de ningún requisito adicional para el ejercicio de la prerrogativa de revocación del acto de adjudicación.
Esta conclusión permanece inalterada a pesar de que han cambiado las reglas de procedimiento administrativo generales en materia de revocatoria de los actos administrativos. El CPACA estableció un régimen jurídico para la revocación de actos de carácter particular y concreto mucho más estricto que el contenido en el antiguo CCA y que, en alguna medida, se asemeja al que consagrase en su momento el texto original de la Ley 80 de 1993. En efecto, el artículo 97 de la Ley 1437 de 2007 dispone lo siguiente:
“Artículo 97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.
PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa”.
Son varios los aspectos de esta norma sobre los cuales debe llamarse la atención. El artículo claramente prevé una regla general y “absoluta” de irrevocabilidad, pues ningún acto puede ser revocado, en aplicación del CPACA, sin consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Ello es así incluso si el acto ocurrió por medios ilegales, en cuyo caso solamente se autoriza a la Administración a no acudir al procedimiento previo de conciliación y a solicitar al juez su suspensión provisional. Las reglas del CPACA tampoco establecieron excepción, como lo hiciera el CCA, para los actos administrativos fictos producidos como consecuencia de un silencio administrativo positivo y en los cuales se evidenciaba una causal de revocación.
En todos los casos en los cuales la norma aplicable sea el CPACA, entonces, se debe recurrir a demandar el acto administrativo de carácter particular cuando quiera que no se obtenga la autorización expresa del titular para proceder a la revocación. Dicho ello, no puede perderse de vista que la primera frase del artículo 97 del CPACA es “salvo las excepciones establecidas en la ley”. Esto quiere decir que la ley puede contemplar en normas especiales “excepciones” a la regla absoluta de irrevocabilidad sin el consentimiento del destinatario del acto que contiene el Código en mención.
Esta regla del artículo 97 ibídem se ajusta perfectamente a la lógica de procedimiento general que tiene el CPACA, cuyas funciones son servir como fuente para llenar vacíos en leyes especiales sobre procedimientos, y ser aplicadas ante la ausencia total de una norma especial. En ese orden de ideas, si una norma especial prevé la posibilidad de realizar la revocación directa, no será necesario recurrir a las normas generales de procedimiento, pues existiría una norma especial que regula la materia y no se evidencia la existencia de un vacío que requiera ser llenado. La diferencia en el régimen jurídico contenido en las normas del CPACA y de la Ley 1150 de 2007 da cuenta del ejercicio de la libertad de configuración del legislador, que adoptó para los dos casos decisiones diferentes teniendo en cuenta los intereses públicos en juego y la tensión entre estos y los derechos de los administrados.
Con base en las anteriores consideraciones es posible concluir que, para revocar el acto administrativo de adjudicación de un contrato estatal, cuando se verifique alguna de las dos (2) causales que lo permiten, según el artículo 9, inciso tercero, de la Ley 1150 de 2007, no es necesario obtener “consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo” adjudicatario, como lo ordena el artículo 97 del CPACA. Lo anterior es así, pues el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007 consagra un régimen especial de revocatoria directa del acto de adjudicación que no exige permiso del titular. La ausencia de una regla en ese sentido, en el entendido de esta Subdirección, no puede interpretarse como un vacío que deba ser llenado con el CPACA, sino como un régimen jurídico diferente: situación análoga a la que en su momento ocurría con los regímenes de la Ley 80 de 1993 y el CCA.
Ahora bien, lo anterior quiere decir que, en términos prácticos, la entidad estatal debe respetar el debido proceso del adjudicatario cuando pretenda establecer si i) ha sobrevenido una causal de inhabilidad e incompatibilidad entre el acto de adjudicación y la suscripción del contrato o ii) si el acto de adjudicación se obtuvo por medios ilegales. En otros términos, con el objeto de verificar la existencia de alguna de las causales que permite la revocación directa del acto de adjudicación, la entidad estatal debe llevar a cabo un procedimiento administrativo en el cual se respeten las garantías de que trata el artículo 29 superior y en particular los derechos de audiencia y defensa del adjudicatario. Sin embargo, a la finalización de ese procedimiento administrativo, si la Administración verifica la ocurrencia de alguna de estas situaciones, puede proceder a la revocación del acto administrativo de adjudicación incluso si el adjudicatario no otorga su consentimiento para ello.
Con todo lo anterior, es posible concluir que, aunque no procede la impugnación del acto administrativo a través de la figura de apelación, entendida esta como el mecanismo a través del cual se atacan las decisiones tanto administrativas como judiciales para que estas sean evaluadas por el superior de quien lo emitió, sí existen mecanismos que permiten controvertirlos como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en cabeza de quienes se crean lesionados en un derecho subjetivo con su producción e inclusive, atacar su contenido a través de la acción de nulidad simple en los casos previstos en el artículo 137, inciso cuarto y, por otro lado, la posibilidad de que la administración revoque directamente dicho acto de adjudicación, en el evento en que se configuren alguna de las dos excepciones contempladas en el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007.
4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se pronunció sobre la revocatoria del acto de adjudicación en los conceptos C-524 de 18 de agosto de 2020, C-549 del 28 de agosto de 2020, C-524 de 18 de agosto de 2020, C-549 del 28 de agosto de 2020, C-363 del 14 de septiembre de 2021, C-618 del 5 de octubre de 2022, C-633 del 25 de octubre de 2022, C-750 del 1 de diciembre de 2022 y C-252 del 7 de julio de 2023. Así mismo, esta Subdirección se ha pronunciado, en términos generales, sobre el régimen de nulidades de los contratos estatales en los conceptos 4201913000005193 del 16 de septiembre de 2019, C-600 del 13 de octubre de 2020, C-378 del 31 de agosto de 2021 y C-575 del 13 de octubre de 2021, los cuales están relacionados con el tema de la consulta. Igualmente, la Agencia analizó en forma específica el tema del saneamiento de los vicios de procedimiento o de forma en los conceptos C-575 del 12 de octubre de 2021, C-688 del 19 de octubre de 2022 y C-896 del 17 de enero de 2023. Estos y otros conceptos los podrá consultar en el siguiente enlace:
https://relatoria.colombiacompra.gov.co/
Le informamos que ya se encuentra disponible la actualización del Manual de Acuerdos Comerciales en Procesos de Contratación. Esta herramienta ofrece una orientación valiosa para que las entidades públicas determinen los acuerdos comerciales que deben incluir en sus procesos contractuales. Puede consultar la versión actualizada en el siguiente enlace:
manual_para_el_manejo_de_acuerdos_comerciales_vf.pdf
De otra parte, te contamos que ya publicamos el borrador de la nueva Guía para Incentivar la Participación de Mujeres en el Sistema de Compras y Contratación Pública. Conoce el documento y realiza tus comentarios hasta el 2 de diciembre de 2024 a través de estos enlaces:
Página ANCP-CCE:
https://www.colombiacompra.gov.co/content/convocatorias
SUCOP:
https://www.sucop.gov.co/entidades/colombiacompra/Normativa?IDNorma=19201
También le invitamos a consultar la versión VII de 2024, del Boletín de Relatoría de la Subdirección de Gestión Contractual relacionado con las ASOCIACIONES PÚBLICO POPULARES, el cual se puede descargar en la página web de la Agencia:
https://www.colombiacompra.gov.co/sala-de-prensa/boletin-digital
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Elaboró: | Sergio Enrique Caballero Lesmes Analista T2-01 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Alejandro Sarmiento Cantillo Gestor T1 -15 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
Ley 1564 de 2012. “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.
Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. ↑
Ley 1437 de 2011. “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
[…]
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito. ↑
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: Álvaro Namén Vargas Concepto del 15 de agosto de 2017. Rad. 2346. ↑
Como cuando el contrato estatal se celebra en el exterior, caso en el cual se rige por las leyes del país en donde se perfecciona (“lex loci contractus”), en cuanto a su existencia y validez, y también en cuanto a su ejecución, si así se estipula, a menos que deba cumplirse en Colombia, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 80 de 1993. También podría prescindirse del documento escrito en la hipótesis prevista en el inciso cuarto del artículo 41 de la misma ley: “En caso de situaciones de urgencia manifiesta a que se refiere el artículo 42 de esta ley que no permitan la suscripción de contrato escrito, se prescindirá de éste y aún del acuerdo acerca de la remuneración, no obstante, deberá dejarse constancia escrita de la autorización impartida por la entidad estatal contratante.” ↑
Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.
Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación.
2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.
Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.
3. Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8° de la Ley 393 de 1997.
4. Cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de este Código.
5. Cuando el Estado pretenda recuperar lo pagado por una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, se requiere que previamente haya realizado dicho pago.
6. Cuando se invoquen como causales de nulidad del acto de elección por voto popular aquellas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 de este Código, es requisito de procedibilidad haber sido sometido por cualquier persona antes de la declaratoria de la elección a examen de la autoridad administrativa electoral correspondiente. ↑
Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. ↑
Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
[…]
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente. ↑
Artículo 141. Controversias contractuales.
[…]
Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. ↑
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de junio de 2011, expediente 19936. ↑
SANTOS RODRÍGUEZ. Jorge Enrique. Construcción doctrinaria de la revocación del acto administrativo ilegal. Universidad Externado de Colombia, 2005. p. 27. ↑
RODRÍGUEZ. Libardo. Derecho Administrativo General y colombiano. Vigésima Edición. Tomo II. Editorial Temis, 2017. p. 85. ↑
SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. Ob. Cit. Párrafo 1414 y siguientes. ↑
El citado artículo 9 de la Ley 1150 de 2007 dispone: “ARTÍCULO 9o. DE LA ADJUDICACIÓN. En el evento previsto en el artículo 273 de la Constitución Política y en general en los procesos de licitación pública, la adjudicación se hará de forma obligatoria en audiencia pública, mediante resolución motivada, que se entenderá notificada al proponente favorecido en dicha audiencia.
“Durante la misma audiencia, y previamente a la adopción de la decisión definitiva de adjudicación, los interesados podrán pronunciarse sobre la respuesta dada por la entidad contratante a las observaciones presentadas respecto de los informes de evaluación.
“El acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario. No obstante lo anterior, si dentro del plazo comprendido entre la adjudicación del contrato y la suscripción del mismo, sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad o si se demuestra que el acto se obtuvo por medios ilegales, este podrá ser revocado, caso en el cual, la entidad podrá aplicar lo previsto en el inciso final del numeral 12 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.
“Sin perjuicio de las potestades a que se refiere el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, en aquellos casos en que la entidad declare la caducidad del contrato y se encuentre pendiente de ejecución un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del mismo, con excepción de los contratos de concesión, se podrá contratar al proponente calificado en el segundo lugar en el proceso de selección respectivo, previa revisión de las condiciones a que haya lugar”. ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 15 de agosto de 2017. Radicación: 2346. C.P. Alvaro Namén Vargas. ↑