El concepto C-359 de 2024 desarrolla, con base en la Ley 80 de 1993 y la Constitución, el principio de transparencia y la posibilidad de que los interesados presenten observaciones frente a decisiones de las entidades, en particular sobre el informe de evaluación. Además, explica que aunque el ordenamiento no fijó expresamente un término para que la entidad responda, ese deber está limitado por el acto de adjudicación, y en licitación la respuesta debe realizarse antes de la audiencia de adjudicación. Para observaciones extemporáneas, por los principios de economía y transparencia, procede su rechazo por extemporáneas y la respuesta debe darse antes de la siguiente etapa. Finalmente, en subasta inversa electrónica, el Decreto 1082 de 2015 ordena suspender por fallas técnicas que impiden presentar lances y reiniciar una vez superada la falla, precisando que si la falla es imputable al oferente por causas como pérdida de conexión, la subasta continúa.
PRINCIPIOS ─ Principio de transparencia ─ Observaciones
El artículo 23 de la Ley 80 de 1993 regula los principios aplicables a las actuaciones contractuales adelantadas por las entidades estatales. Entre otros, allí se estableció el principio de transparencia de la actividad contractual, objeto de regulación expresa en el artículo 24 del citado cuerpo normativo. Este principio guarda estrecha relación con el de publicidad, que rige el ejercicio de la función administrativa, según el artículo 209 constitucional. Por eso en los numerales 2º y 3º del citado artículo 24 se estableció la facultad de los interesados para realizar y/o presentar observaciones, como un mecanismo para controvertir algunas de las decisiones adoptadas por las entidades estatales en el marco de sus actuaciones públicas, en particular en los procesos contractuales […].
OBSERVACIONES─ Término para presentarlas ─ Término para responderlas ─ Informe de evaluación
[…] el ordenamiento jurídico no contempló de manera expresa un término para que las entidades estatales se pronuncien sobre las observaciones presentadas al informe de evaluación; no obstante esta circunstancia, se precisa que aquellas sí cuentan con un límite para responder esas observaciones, límite que está determinado por el acto de adjudicación del respectivo contrato, es decir, la entidad estatal contratante antes de proferir su decisión de adjudicación del contrato, está en la obligación de responder las observaciones presentadas al informe de evaluación de las propuestas.
Es de resaltar que en los procesos de licitación, la respuesta a las observaciones presentadas al informe de evaluación deberá efectuarse antes de la realización de la audiencia de adjudicación, puesto que en esa audiencia “los oferentes pueden pronunciarse sobre las respuestas dadas por la Entidad Estatal a las observaciones presentadas respecto del informe de evaluación”.
En conclusión y en relación con los términos o plazos con que cuentan las entidades estatales para responder las observaciones y/o solicitudes de aclaraciones en las distintas etapas o fases del proceso de contratación, se precisa que si bien el ordenamiento jurídico no contempló de manera expresa ese plazo, el mismo se encuentra establecido de forma tácita, en tanto que, no es posible avanzar en las fases o etapas del proceso de contratación, si la entidad estatal, previamente, no ha resuelto las observaciones presentadas y/o solicitudes de aclaraciones realizadas en cada una de las etapas analizadas.
OBSERVACIONES EXTEMPORÁNEAS ─ Rechazo ─ Principio de economía ─ Términos preclusivos y perentorios
De acuerdo con la explicación precedente, en virtud de los principios de economía y transparencia, los procesos de contratación se rigen particularmente, por la preclusividad y perentoriedad de los términos que rigen las etapas del proceso de selección del contratista. De manera que, cuando los interesados en un proceso de contratación presenten observaciones y/o solicitudes de aclaraciones al informe de evaluación de las ofertas, fuera de los plazos establecidos por el ordenamiento jurídico y por el cronograma del respectivo proceso de contratación pública, según el caso; dicha circunstancia implica per se que la observación es extemporánea.
Por lo cual, si bien la entidad estatal que adelanta un proceso de contratación está en la obligación de responder las observaciones extemporáneas, esa respuesta debe consistir o limitarse al rechazo de la observación, precisamente, por ser extemporánea. Respuesta por demás, que debe proferirse antes de que inicie la siguiente etapa o fase del proceso contractual. En este sentido, si la observación extemporánea es sobre el informe de evaluación, la respuesta debe realizarse antes del acto administrativo de adjudicación del proceso de contratación.
Con todo, se aclara que no procede aplicar la remisión del artículo 77 de la Ley 80 de 1993 al artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, para derivar de allí los términos de respuesta a la observación extemporánea, pues dicha remisión solo es posible cuando no existan normas que regulen el tema en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública; y, como se indicó anteriormente, dichas disposiciones sí existen: i) por un lado, el artículo 25, numeral 1º de la Ley 80, que exige, como garantía del principio de economía, acatar los términos preclusivos y perentorios dentro de los procedimientos de selección y ii) por otro, las distintas etapas de las modalidades de selección, que impiden continuar a la fase siguiente, si no se han resuelto las observaciones formuladas en la etapa correspondiente.
CAUSALES DE SUPENSIÓN DE LA SUBASTA – Fallas técnicas
[…] la Ley 1150 de 2007 que trajo consigo la utilización de las subastas en los diferentes Procesos de Contratación, no contempló una regulación específica para ello. Sin embargo, el Decreto 1082 de 2015, en su artículo 2.2.1.2.1.2.6, contempló que cuando se presenten fallas técnicas durante la subasta inversa electrónica la Entidad Estatal debe suspender el evento y una vez haya superado la falla técnica deberá reiniciar la subasta.
Sobre las fallas técnicas, el artículo en mención indicó que aquellas que ameritan suspensión son aquellas que impiden a los oferentes presentar sus Lances, pero si aquella se da por causas imputables al oferente o a su proveedor de soluciones de tecnología de la información y telecomunicaciones, como lo es la perdida de conexión con el sistema, la subasta continuará y la Entidad Estatal entiende que el proveedor que pierde su conexión ha desistido de participar en la misma.
CAUSALES DE SUPENSIÓN DE LA SUBASTA – Principio de economía
En ese sentido, se debe tener en cuenta que el procedimiento contemplado en la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015, […], remiten al procedimiento de subasta inversa contemplado en el artículo 2.2.1.2.1.2.2. del Decreto 1082 de 2015, que dispone que la Entidad Estatal deberá incorporar en el pliego de condiciones los requisitos de participación y reglas del trámite de la subasta inversa, determinando como mínimo cual es la dinámica de ésta y como se desarrollará. No obstante, nuestro ordenamiento jurídico tan sólo ha regulado la suspensión del evento de subasta inversa por fallas técnicas para la presentación de ofertas cuando esta se esté realizando mediante medios electrónicos.
[…]En ese orden de ideas, conforme a los criterios interpretativos expuestos, esta Agencia considera que no resulta favorable para los intereses de la Entidad Estatal y los fines de la contratación el contemplar en los pliegos de condiciones de los procesos de selección otras causales de suspensión y reinicio del evento de subasta, más allá de la ya contemplada en el artículo 2.2.1.2.1.2.6. del Decreto 1082 de 2015, más aún cuando puede verse comprometida el cumplimiento de los principios de transparencia, economía y responsabilidad, así como el deber de selección objetiva en la contratación […].
Texto del concepto
PRINCIPIOS ─ Principio de transparencia ─ Observaciones
El artículo 23 de la Ley 80 de 1993 regula los principios aplicables a las actuaciones contractuales adelantadas por las entidades estatales. Entre otros, allí se estableció el principio de transparencia de la actividad contractual, objeto de regulación expresa en el artículo 24 del citado cuerpo normativo. Este principio guarda estrecha relación con el de publicidad, que rige el ejercicio de la función administrativa, según el artículo 209 constitucional. Por eso en los numerales 2º y 3º del citado artículo 24 se estableció la facultad de los interesados para realizar y/o presentar observaciones, como un mecanismo para controvertir algunas de las decisiones adoptadas por las entidades estatales en el marco de sus actuaciones públicas, en particular en los procesos contractuales […].
OBSERVACIONES─ Término para presentarlas ─ Término para responderlas ─ Informe de evaluación
[…] el ordenamiento jurídico no contempló de manera expresa un término para que las entidades estatales se pronuncien sobre las observaciones presentadas al informe de evaluación; no obstante esta circunstancia, se precisa que aquellas sí cuentan con un límite para responder esas observaciones, límite que está determinado por el acto de adjudicación del respectivo contrato, es decir, la entidad estatal contratante antes de proferir su decisión de adjudicación del contrato, está en la obligación de responder las observaciones presentadas al informe de evaluación de las propuestas.
Es de resaltar que en los procesos de licitación, la respuesta a las observaciones presentadas al informe de evaluación deberá efectuarse antes de la realización de la audiencia de adjudicación, puesto que en esa audiencia “los oferentes pueden pronunciarse sobre las respuestas dadas por la Entidad Estatal a las observaciones presentadas respecto del informe de evaluación”.
En conclusión y en relación con los términos o plazos con que cuentan las entidades estatales para responder las observaciones y/o solicitudes de aclaraciones en las distintas etapas o fases del proceso de contratación, se precisa que si bien el ordenamiento jurídico no contempló de manera expresa ese plazo, el mismo se encuentra establecido de forma tácita, en tanto que, no es posible avanzar en las fases o etapas del proceso de contratación, si la entidad estatal, previamente, no ha resuelto las observaciones presentadas y/o solicitudes de aclaraciones realizadas en cada una de las etapas analizadas.
OBSERVACIONES EXTEMPORÁNEAS ─ Rechazo ─ Principio de economía ─ Términos preclusivos y perentorios
De acuerdo con la explicación precedente, en virtud de los principios de economía y transparencia, los procesos de contratación se rigen particularmente, por la preclusividad y perentoriedad de los términos que rigen las etapas del proceso de selección del contratista. De manera que, cuando los interesados en un proceso de contratación presenten observaciones y/o solicitudes de aclaraciones al informe de evaluación de las ofertas, fuera de los plazos establecidos por el ordenamiento jurídico y por el cronograma del respectivo proceso de contratación pública, según el caso; dicha circunstancia implica per se que la observación es extemporánea.
Por lo cual, si bien la entidad estatal que adelanta un proceso de contratación está en la obligación de responder las observaciones extemporáneas, esa respuesta debe consistir o limitarse al rechazo de la observación, precisamente, por ser extemporánea. Respuesta por demás, que debe proferirse antes de que inicie la siguiente etapa o fase del proceso contractual. En este sentido, si la observación extemporánea es sobre el informe de evaluación, la respuesta debe realizarse antes del acto administrativo de adjudicación del proceso de contratación.
Con todo, se aclara que no procede aplicar la remisión del artículo 77 de la Ley 80 de 1993 al artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, para derivar de allí los términos de respuesta a la observación extemporánea, pues dicha remisión solo es posible cuando no existan normas que regulen el tema en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública; y, como se indicó anteriormente, dichas disposiciones sí existen: i) por un lado, el artículo 25, numeral 1º de la Ley 80, que exige, como garantía del principio de economía, acatar los términos preclusivos y perentorios dentro de los procedimientos de selección y ii) por otro, las distintas etapas de las modalidades de selección, que impiden continuar a la fase siguiente, si no se han resuelto las observaciones formuladas en la etapa correspondiente.
CAUSALES DE SUPENSIÓN DE LA SUBASTA – Fallas técnicas
[…] la Ley 1150 de 2007 que trajo consigo la utilización de las subastas en los diferentes Procesos de Contratación, no contempló una regulación específica para ello. Sin embargo, el Decreto 1082 de 2015, en su artículo 2.2.1.2.1.2.6, contempló que cuando se presenten fallas técnicas durante la subasta inversa electrónica la Entidad Estatal debe suspender el evento y una vez haya superado la falla técnica deberá reiniciar la subasta.
Sobre las fallas técnicas, el artículo en mención indicó que aquellas que ameritan suspensión son aquellas que impiden a los oferentes presentar sus Lances, pero si aquella se da por causas imputables al oferente o a su proveedor de soluciones de tecnología de la información y telecomunicaciones, como lo es la perdida de conexión con el sistema, la subasta continuará y la Entidad Estatal entiende que el proveedor que pierde su conexión ha desistido de participar en la misma.
CAUSALES DE SUPENSIÓN DE LA SUBASTA – Principio de economía
En ese sentido, se debe tener en cuenta que el procedimiento contemplado en la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015, […], remiten al procedimiento de subasta inversa contemplado en el artículo 2.2.1.2.1.2.2. del Decreto 1082 de 2015, que dispone que la Entidad Estatal deberá incorporar en el pliego de condiciones los requisitos de participación y reglas del trámite de la subasta inversa, determinando como mínimo cual es la dinámica de ésta y como se desarrollará. No obstante, nuestro ordenamiento jurídico tan sólo ha regulado la suspensión del evento de subasta inversa por fallas técnicas para la presentación de ofertas cuando esta se esté realizando mediante medios electrónicos.
[…]En ese orden de ideas, conforme a los criterios interpretativos expuestos, esta Agencia considera que no resulta favorable para los intereses de la Entidad Estatal y los fines de la contratación el contemplar en los pliegos de condiciones de los procesos de selección otras causales de suspensión y reinicio del evento de subasta, más allá de la ya contemplada en el artículo 2.2.1.2.1.2.6. del Decreto 1082 de 2015, más aún cuando puede verse comprometida el cumplimiento de los principios de transparencia, economía y responsabilidad, así como el deber de selección objetiva en la contratación […].
Bogotá D.C., [Día] [Mes.NombreCapitalizado] [Año]
Señora
Suly Aide Cortes Grajales
Nieva, Huila.
Concepto C-359 de 2024
Temas: | PRINCIPIOS ─ Principio de transparencia ─ Observaciones / OBSERVACIONES─ Término para presentarlas ─ Término para responderlas ─ Informe de evaluación / CAUSALES DE SUPENSIÓN DE LA SUBASTA – Fallas técnicas / CAUSALES DE SUPENSIÓN DE LA SUBASTA – Principio de economía | |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. P20240718007337 |
Estimada señora Suly:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde sus solicitudes del 5 de julio de 2024. En las cuales manifiesta lo siguiente:
“respetuosamente solicito concepto referente a los siguientes:
1.en una subasta inversa una vez publicado el informe oferentes habilitados y no habilitados; un proponente que no quedo habilitado puede presentar observaciones al informe de habilitación, cual es el termino para presentarlas.
2.una vez abierto el sobre económico previo el inicio a la subasta un oferente no habilitado puede presentar observaciones.
3. en el caso de la presentación de una observación de un oferente no habilitado; minutos antes del inicio de la subasta inversa es posible aplazarla o reprogramarla para resolver dicha observación, la plataforma permite el aplazamiento cuando la causa no es de carácter técnico o de soporte?
4. en caso de permitir el aplazamiento o reprogramación de la subasta cual es el tiempo máximo o mínimo para realizarla.
5. una vez se da la respuesta a la observación realizada por el oferente NO HABILITADO; y este queda habilitado para participar.”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i. ¿Cuál es el momento oportuno para presentar observaciones al informe de evaluación en un proceso de selección? ii. ¿Es viable que una Entidad Estatal realice la suspensión de una audiencia de subasta, por causales diferentes a las reguladas en el artículo 2.2.1.2.1.2.6 del Decreto 1082 de 2015?
- Respuesta:
Al respecto, es menester precisar que el propósito de la publicidad del informe de evaluación de las propuestas en cada uno de los procesos de selección citados es que los oferentes puedan realizar las observaciones que a su juicio consideren pertinentes. No obstante, el ordenamiento jurídico no contempló de manera expresa un término para que las entidades estatales se pronuncien sobre las observaciones presentadas al informe de evaluación. Sin embargo, existe un momento límite para responder esas observaciones, el cual está determinado por el acto de adjudicación del respectivo contrato. Es decir, la entidad estatal contratante está en la obligación de responder las observaciones presentadas al informe de evaluación de las propuestas como condición previa para la expedición del acto de adjudicación. En cuanto al segundo problema jurídico, es necesario precisar que el artículo 2.2.1.2.1.2.2 del Decreto 1082 de 2015 establece que la Entidad Estatal debe incluir en el pliego de condiciones los requisitos de participación y las reglas del trámite de la subasta inversa. Esto incluye, como mínimo, la dinámica de la subasta y su desarrollo. Respecto al caso específico de la suspensión de una subasta, en ordenamiento jurídico vigente solo el artículo 2.2.1.2.1.2.6 del mismo Decreto señala que, en caso de que se presenten fallas técnicas durante una subasta inversa electrónica que impidan a los oferentes presentar sus lances, la subasta debe ser suspendida. Una vez superada la falla técnica, la Entidad Estatal debe reiniciar la subasta. Lo anterior, sin perjuicio de que, en casos de fuerza mayor o caso fortuito, la entidad puede evaluar la posibilidad de suspender la subasta según las circunstancias específicas de cada situación. |
Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
Plazo para presentar y resolver las observaciones
- La contratación estatal tiene como propósito el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con las entidades estatales en la consecución de dichos propósitos[1]. En cumplimiento de ese objetivo, el legislador determinó que las actuaciones adelantadas por las entidades estatales se llevan a cabo, entre otros, en cumplimiento de los principios que gobiernan los procesos de contratación pública.
- El artículo 23 de la Ley 80 de 1993 regula los principios aplicables a las actuaciones contractuales adelantadas por las entidades estatales[2]. Entre otros, allí se estableció el principio de transparencia de la actividad contractual, objeto de regulación expresa en el artículo 24 ibidem.
- Conforme a lo anterior, el conocimiento y la motivación de las decisiones tomadas por la administración son un presupuesto necesario para controvertirlas. Así las cosas, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º previamente citado, la doctrina considera que “[…] en los procesos de selección en los cuales el ordenamiento jurídico no indique de manera expresa una etapa tal para esos fines, los pliegos de condiciones deben introducir y reglar una instancia en donde los oferentes puedan expresar sus opiniones y observaciones […]”[3].
- Este principio está desarrollado el Decreto 1082 de 2015, el cual establece los plazos dentro de los cuales los interesados podrán realizar observaciones en las actuaciones adelantadas a instancia de las entidades estatales en sus procesos de contratación. Dichos plazos podrán ampliarse, más no restringirse por las entidades, dependiendo del procedimiento de selección.
- En conclusión, el principio de transparencia garantiza la participación tanto de los interesados como de la ciudadanía en general en las actuaciones contractuales adelantadas por las entidades estatales[4]. Esta participación se materializa en la oportunidad concedida para presentar observaciones en las distintas etapas o fases del proceso que culmina con la celebración del contrato estatal, lo cual busca salvaguardar también el ejercicio del derecho de contradicción en las actuaciones administrativas[5]. Por ello, es necesario distinguir las etapas o fases del proceso contractual, a efectos de establecer el término o plazo para presentar observaciones por parte de los interesados y el plazo para responderlas por parte de las entidades estatales:
i) Publicación del proyecto de pliego de condiciones. La Ley 1150 de 2007 estableció en el artículo 8 la obligación de las entidades estatales de publicar el proyecto de pliego de condiciones o su documento equivalente, con el propósito de que el público en general pueda presentar las observaciones que estime pertinentes[6]. Esa misma disposición consagra la obligación de las entidades estatales de pronunciarse sobre las observaciones presentadas, las cuales deberán motivarse ya sea para acogerlas o para rechazarlas.
ii) Apertura del proceso de selección. Esta fase o etapa inicia con la expedición del acto administrativo de apertura del proceso de selección, momento en el cual se publica el pliego de condiciones de definitivo, documento respecto al cual también pueden presentarse observaciones y/o solicitudes de aclaraciones.
El ordenamiento jurídico no estableció un término para la presentación de las observaciones al pliego de condiciones definitivo, salvo en la licitación pública, proceso en el cual a petición o solicitud de parte o de al menos uno de los interesados, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al inicio del término para la presentación de propuestas se realizará una audiencia con el propósito de precisar el contenido y alcance de los pliegos de condiciones[7]. Este asunto, de conformidad el artículo 2.2.1.2.1.1.2 del Decreto 1082 de 2015, se abordará y resolverá en la audiencia de asignación de riesgos de que trata el artículo 4 de la Ley 1150 de 2007. Por tanto, las observaciones presentadas o solicitudes de aclaraciones realizadas al pliego de condiciones en la audiencia de asignación de riesgos deberán ser resueltas por la entidad estatal en esa misma diligencia.
iii) Informes de evaluación. El informe de evaluación de las propuestas en los procesos de licitación pública debe permanecer en la Secretaría General de la entidad estatal contratante por el un término de cinco (5) días hábiles[8]. En los procesos de selección de concurso de méritos y de selección abreviada de menor cuantía, las entidades estatales están en la obligación de publicar el informe de evaluación por un término de tres (3) días hábiles, mientras que en los procesos de selección de mínima cuantía ese informe de evaluación deberá publicarse al menos por el término de un (1) día hábil[9].
El propósito de la publicidad del informe de evaluación de las propuestas en cada uno de los procesos de selección citados es que los oferentes puedan realizar las observaciones que a su juicio consideren pertinentes. No obstante, el ordenamiento jurídico no contempló de manera expresa un término para que las entidades estatales se pronuncien sobre las observaciones presentadas al informe de evaluación. Sin embargo, existe un momento límite para responder esas observaciones, el cual está determinado por el acto de adjudicación del respectivo contrato. Es decir, la entidad estatal contratante está en la obligación de responder las observaciones presentadas al informe de evaluación de las propuestas como condición previa para la expedición del acto de adjudicación.
Es de resaltar que, en los procesos de licitación, la respuesta a las observaciones presentadas al informe de evaluación deberá efectuarse antes de la realización de la audiencia de adjudicación, puesto que en esta “[…] los oferentes pueden pronunciarse sobre las respuestas dadas por la Entidad Estatal a las observaciones presentadas respecto del informe de evaluación”[10].
Así, en relación con los términos con que cuentan las entidades estatales para responder las observaciones y/o solicitudes de aclaraciones en las distintas etapas o fases del proceso de contratación, se precisa que el ordenamiento jurídico no contempló de manera expresa dichos plazos. Estos se encuentran establecidos de forma tácita, en tanto que, no es posible avanzar en las fases o etapas del proceso de contratación, si la entidad estatal, previamente, no ha resuelto las observaciones presentadas y/o solicitudes de aclaraciones realizadas en cada una de las etapas analizadas.
Respecto a la formulación de observaciones por parte de los interesados, estas se sujetan al principio de economía. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, “En las normas de selección y en los pliegos de condiciones para la escogencia de contratistas, se cumplirán y establecerán los procedimientos y etapas estrictamente necesarios para asegurar la selección objetiva de la propuesta más favorable. Para este propósito, se señalarán términos preclusivos y perentorios para las diferentes etapas de la selección y las autoridades darán impulso oficioso a las actuaciones” (Énfasis fuera de texto).
Por ello, si bien tanto a los interesados como a la ciudadanía en general les asiste el derecho a realizar observaciones, este derecho debe ejercerse dentro de los plazos establecidos por el ordenamiento jurídico y por el cronograma del proceso de contratación, so pena de perder tal facultad por la preclusividad y perentoriedad de los términos que rigen el proceso de contratación. Lo anterior teniendo en cuenta que, una vez agotada cada fase de este, la entidad estatal –en principio– no puede volver sobre aquella.
A modo de ejemplo, carece de sentido realizar observaciones sobre los factores de evaluación durante el término de traslado de los informes de evaluación, especialmente, cuando han vencido los plazos para observar tanto el proyecto de pliego de condiciones como el pliego de condiciones definitivo. Si bien la entidad estatal que adelanta un proceso de contratación está en la obligación de responder las observaciones extemporáneas, no lo es menos que esa respuesta debe limitarse al rechazo de la solicitud, precisamente, por realizarse fuera del plazo previsto en los documentos del proceso.
Sin embargo, esto no significa que la entidad esté obligada a aceptar las observaciones formuladas oportunamente. Para estos efectos, conforme al inciso segundo del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, “Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición […] sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”.
Dado que las observaciones son una manifestación de la garantía prevista en el artículo 23 superior en el ámbito contractual, es necesario distinguir entre el “derecho a pedir” y el “derecho a lo pedido”. Como explica la Corte Constitucional, “[…] es claro que el solicitante no tiene, en modo alguno, derecho a esperar que la autoridad resuelva su pedido de manera favorable, concediendo lo que él busca, al punto de poder afirmar que se vulnera el derecho de petición si quien lo resuelve no accede, sin objeción, a […] lo pedido. La garantía de este derecho consiste en que la autoridad deberá necesariamente estudiar la solicitud que ha recibido, pronunciarse de fondo sobre ella en un tiempo prudencial, y asegurarse de poner la respuesta en conocimiento del peticionario, de tal modo que éste no tenga que esperar de manera indefinida […]”[11] (Énfasis fuera de texto).
Causales de suspensión de la subasta
- La peticionaria pone de presente ante esta Agencia inquietudes sobre si en el trámite del evento de subasta – de contratación en la que se esté llevando a cabo– una Entidad Estatal puede suspender el evento y reiniciarlo posteriormente. Al respecto, la Ley 1150 de 2007 que trajo consigo la utilización de las subastas en los diferentes Procesos de Contratación, no contempló una regulación específica para ello. Sin embargo, el Decreto 1082 de 2015, en su artículo 2.2.1.2.1.2.6, contempló que cuando se presenten fallas técnicas durante la subasta inversa electrónica la Entidad Estatal debe suspender el evento y una vez haya superado la falla técnica deberá reiniciar la subasta.
- Sobre las fallas técnicas, el artículo en mención indicó que aquellas que ameritan suspensión son aquellas que impiden a los oferentes presentar sus Lances, pero si aquella se da por causas imputables al oferente o a su proveedor de soluciones de tecnología de la información y telecomunicaciones, como lo es la perdida de conexión con el sistema, la subasta continuará y la Entidad Estatal entiende que el proveedor que pierde su conexión ha desistido de participar en la misma.
- En ese sentido, se debe tener en cuenta que el procedimiento contemplado en la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015, para las diferentes subastas utilizadas en las modalidades de selección de contratación explicadas en el numeral anterior de este concepto, remiten al procedimiento de subasta inversa contemplado en el artículo 2.2.1.2.1.2.2. del Decreto 1082 de 2015, que dispone que la Entidad Estatal deberá incorporar en el pliego de condiciones los requisitos de participación y reglas del trámite de la subasta inversa, determinando como mínimo cual es la dinámica de ésta y como se desarrollará. No obstante, nuestro ordenamiento jurídico tan sólo ha regulado la suspensión del evento de subasta inversa por fallas técnicas para la presentación de ofertas cuando esta se esté realizando mediante medios electrónicos.
- Así las cosas, si bien el artículo 2.2.1.2.1.2.2. del Decreto 1082 de 2015 contempla que los pliegos de condiciones deberán indicar como mínimo “a) la fecha y hora de inicio de la subasta; b) la periodicidad de los Lances; y c) el Margen Mínimo para mejorar la oferta durante la subasta inversa”, dicha norma no reguló cuando procede la suspensión y reinicio de la subasta, más allá de la motivación previamente explicada. Por lo tanto, ante la ausencia de regulación sobre el tema, es pertinente aplicar los principios que rigen la contratación estatal, como lo es el de economía regulado en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, y que contempla los siguientes criterios de interpretación:
“1o. En las normas de selección y en los pliegos de condiciones para la escogencia de contratistas, se cumplirán y establecerán los procedimientos y etapas estrictamente necesarios para asegurar la selección objetiva de la propuesta más favorable. Para este propósito, se señalarán términos preclusivos y perentorios para las diferentes etapas de la selección y las autoridades darán impulso oficioso a las actuaciones.
2o. Las normas de los procedimientos contractuales se interpretarán de tal manera que no den ocasión a seguir trámites distintos y adicionales a los expresamente previstos o que permitan valerse de los defectos de forma o de la inobservancia de requisitos para no decidir o proferir providencias inhibitorias.
[…]
4o. Los trámites se adelantarán con austeridad de tiempo, medios y gastos y se impedirán las dilaciones y los retardos en la ejecución del contrato”. [Énfasis fuera de texto]
- En ese orden de ideas, En cuanto al segundo problema jurídico, es necesario precisar que el artículo 2.2.1.2.1.2.2 del Decreto 1082 de 2015 establece que la Entidad Estatal debe incluir en el pliego de condiciones los requisitos de participación y las reglas del trámite de la subasta inversa. Esto incluye, como mínimo, la dinámica de la subasta y su desarrollo. Respecto al caso específico de la suspensión de una subasta, en ordenamiento jurídico vigente solo el artículo 2.2.1.2.1.2.6 del mismo Decreto señala que, en caso de que se presenten fallas técnicas durante una subasta inversa electrónica que impidan a los oferentes presentar sus lances, la subasta debe ser suspendida. Una vez superada la falla técnica, la Entidad Estatal debe reiniciar la subasta.
- Lo anterior, sin perjuicio de que, en casos de fuerza mayor o caso fortuito, la entidad puede evaluar la posibilidad de suspender la subasta según las circunstancias específicas de cada situación.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
- Ley 80 de 1993 Disponible en: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/normativa/ley-80-de-1993/
- Ley 1150 de 2007 Disponible en: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/normativa/ley-1150-de-2007/
- Decreto 1082 de 2015. Disponible en: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/normativa/decreto-1082-de-2015/
- Jurisprudencia del Consejo de Estado
Sección Tercera. Sentencia del 3 de diciembre de 2007. Exp. 24.715. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio.
Sección Tercera. Sentencia del 3 de mayo 2007. Exp. 16.209. Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra. disponible en: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/providencias-consejo-de-estado/
- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Sobre el principio de transparencia en la contratación estatal y los plazo para presentar y resolver las observaciones, se pronunció esta Subdirección en los conceptos Nos. 4201614000005342 del 8 de noviembre de 2016, 4201714000002354 del 5 de junio de 2017, 4201714000006628 del 17 de enero de 2018, 4201713000007273 del 5 de febrero de 2018, 4201814000001007 del 20 de marzo de 2018, 4201814000006367 del 27 de agosto de 2018, 4201912000002664 del 5 de junio de 2019, C-201 del 13 de abril de 2020, C-323 del 4 de junio de 2020, C-418 del 12 de agosto de 2021 y C- 513 del 23 de septiembre de 2021. "Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/ . Te invitamos también a revisar la tercera edición del Boletín de Relatoría de 2024 en el cual podrás consultar en detalle el marco normativo de documentos tipo: https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/files_2020/boletin_de_realtoria_iii.pdf ".
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Jhonattan Gualdrón Salazar Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó | Martha Alicia Romero Vargas Gestor T1 ‒ 15 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
Ley 80 de 1993: “Artículo 3º. De los fines de la contratación estatal. Los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines.
Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que, colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones”. ↑
Ley 80 de 1993: “Artículo 23. De los principios en las actuaciones contractuales de las entidades estatales. Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Igualmente, se aplicarán en las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo”. ↑
DÁVILA VINUEZA, Luis Guillermo. Régimen jurídico de la contratación estatal. Tercera edición. Editorial Legis, Bogotá, 2016, p. 304. ↑
Concepto con radicado número 4201912000006639 del 29 de noviembre de 2019 “Tipo de asunto consultado: Sujetos que pueden hacer observaciones al informe de evaluación en un procedimiento contractual mediante la modalidad de licitación pública”. ↑
Al respecto, el artículo 3.1 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción”. ↑
Ley 1150 de 2007: “Artículo 8. De la publicación de proyectos de pliegos de condiciones, y estudios previos. Con el propósito de suministrar al público en general la información que le permita formular observaciones a su contenido, las entidades publicarán los proyectos de pliegos de condiciones o sus equivalentes, en las condiciones que señale el reglamento. La información publicada debe ser veraz, responsable, ecuánime, suficiente y oportuna.
[…]
Junto con los proyectos de pliegos de condiciones se publicarán los estudios y documentos previos que sirvieron de base para su elaboración.
Las Entidades deberán publicar las razones por las cuales se acogen o rechazan las observaciones a los proyectos de pliegos”. ↑
Ley 80 de 1993: “Artículo 30. De la estructura de los procedimientos de selección. La licitación se efectuará conforme a las siguientes reglas:
[…]
4º. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al inicio del plazo para Ia presentación de propuestas y a solicitud de cualquiera de las personas interesadas en el proceso se celebrará una audiencia con el objeto de precisar el contenido y alcance de los pliegos de condiciones, de lo cual se levantará un acta suscrita por los intervinientes. En Ia misma audiencia se revisará Ia asignación de riesgos que trata el artículo 4 de Ia Ley 1150 de 2007 con el fin de establecer su tipificación, estimación y asignación definitiva”. ↑
Ley 80 de 1993: “Artículo 30. De la estructura de los procedimientos de selección. La licitación se efectuará conforme a las siguientes reglas:
[…]
“8º. Los informes de evaluación de las propuestas permanecerán en la secretaría de la entidad por un término de cinco (5) días hábiles para que los oferentes presenten las observaciones que estimen pertinentes. En ejercicio de esta facultad, los oferentes no podrán completar, adicionar, modificar o mejorar sus propuestas”. ↑
Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.2.1.2.20. Procedimiento para la selección abreviada de menor cuantía. Además de las normas generales establecidas en el presente título, las siguientes reglas son aplicables a la selección abreviada de menor cuantía:
[…]
4. La Entidad Estatal debe publicar el informe de evaluación de ofertas durante tres (3) días hábiles”.
“Artículo 2.2.1.2.1.3.2. Procedimiento del concurso de méritos. Además de las reglas generales previstas en la ley y en el presente título, las siguientes reglas son aplicables al concurso de méritos abierto o con precalificación:
[…]
2. La Entidad Estatal debe publicar durante tres (3) días hábiles el informe de evaluación, el cual debe contener la evaluación de las ofertas frente a todos los requisitos exigidos en el pliego de condiciones, incluyendo los requisitos habilitantes y los de asignación de puntaje”.
“Artículo 2.2.1.2.1.5.2. Procedimiento para la contratación de mínima cuantía. Las siguientes reglas son aplicables a la contratación cuyo valor no excede del 10% de la menor cuantía de la Entidad Estatal, independientemente de su objeto:
[…]
6. La Entidad Estatal debe publicar el informe de evaluación durante mínimo un (1) día hábil, para que durante este término los oferentes presenten las observaciones que deberán ser respondidas por la Entidad Estatal antes de realizar la aceptación de la oferta seleccionada”. ↑
Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.2.1.1.2. Audiencias en la licitación.
[…]
La Entidad Estatal debe realizar la audiencia de adjudicación en la fecha y hora establecida en el Cronograma, la cual se realizará de acuerdo con las reglas establecidas para el efecto en los mismos y las siguientes consideraciones:
1. En la audiencia los oferentes pueden pronunciarse sobre las respuestas dadas por la Entidad Estatal a las observaciones presentadas respecto del informe de evaluación, lo cual no implica una nueva oportunidad para mejorar o modificar la oferta. Si hay pronunciamientos que a juicio de la Entidad Estatal requiere análisis adicional y su solución puede incidir en el sentido de la decisión a adoptar, la audiencia puede suspenderse por el término necesario para la verificación de los asuntos debatidos y la comprobación de lo alegado”. ↑
CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-108 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. ↑