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Artículo 44 — De la denominación Bomberos. La expresión "Bomberos" solo podrá ser utilizada única y…

Ley 1575 de 2012
Vigente

Texto oficial

Artículo 44. De la denominación Bomberos. La expresión "Bomberos" solo podrá ser utilizada única y exclusivamente por los cuerpos de bomberos Oficiales, Voluntarios y Aeronáuticos debidamente reconocidos en los términos de esta ley, por lo que toda institución privada que se denomine con la expresión Bomberil o bomberos deberá modificar sus Estatutos, dentro del año siguiente a la promulgación de la presente ley.