Texto oficial
ARTÍCULO 105. Los organismos de acción comunal que cumplan con los requisitos previstos en los numerales 4 y 4.1 del artículo 5 de la Ley 1622 de 2013 podrán considerarse como procesos y prácticas organizativas de los y las jóvenes. Por lo tanto, podrán hacer parte de las plataformas juveniles y postular candidatos a las elecciones de los Consejos de Juventud.