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Artículo 28 — Desafiliación. Además de los que determinen los estatutos, la calidad de afiliado a un…

Ley 2166 de 2021
Vigente

Texto oficial

ARTÍCULO 28. Desafiliación. Además de los que determinen los estatutos, la calidad de afiliado a un organismo de acción comunal se perderá por:

a) Apropiación, retención o uso indebido de los bienes, fondos, documentos, libros o sellos del organismo;

b) Uso arbitrario del nombre y símbolos de la organización comunal para campañas políticas o beneficio personal;

c) Por violación de las normas legales y estatutarias;

d) Renuncia del afiliado;

e) Muerte del afiliado debidamente documentada;

f) Por no cumplir con los deberes y requisitos adquiridos por él, ante la Asamblea General y la Directiva;

g) Que el afiliado no haya concurrido a tres asambleas generales, durante un año consecutivo o cinco en distintos años, durante el periodo de elección de dignatarios correspondiente, para lo cual se tendrá en cuenta los listados de asistencia a las asambleas;

h) Que el afiliado haya cambiado de residencia, omitiendo dicha comunicación a la Junta de acción comunal o vendido el establecimiento de comercio;

i) Quien se encuentre afiliado a otra Junta de Acción comunal, excepto Junta de vivienda Comunitaria.

Parágrafo 1. Para todas las cuales, a excepción de las relacionadas con la renuncia y la muerte del afiliado, deberá agotarse el procedimiento debido ante la Comisión de Convivencia y Conciliación, conforme lo señalen los estatutos. La suspensión de la afiliación se hará efectiva una vez se surtan todas las instancias y la decisión se encuentre en firme.

Parágrafo 2. La sanción se hará efectiva una vez exista el fallo en firme de instancia competente, previo debido proceso.

TÍTULO TERCERO

NORMAS COMUNES

CAPÍTULO V

De la dirección, administración y vigilancia