Texto oficial
ARTÍCULO 97. Facúltese al Gobierno Nacional para que expida reglamentación sobre:
a) Normas generales sobre el funcionamiento de los organismos de acción comunal, con base en los principios generales contenidos en esta ley;
b) El plazo dentro del cual los organismos de acción comunal adecuarán sus estatutos a las disposiciones legales;
c) Empresas o proyectos rentables comunales;
d) Creación del Banco de Proyectos y Base de Datos comunitarios dentro del Sistema de Información Comunal;
e) Impugnaciones;
f) Promover programas de vivienda por autogestión en coordinación con el Ministerio de Vivienda, el Banco Agrario y las demás entidades con funciones similares en el nivel nacional y territorial, particularmente las consagradas en la Ley 546 de 1999, y demás actividades especiales de las organizaciones de acción comunal;
g) Número, contenido y demás requisitos de los libros que deben llevar las organizaciones de acción comunal y normas de contabilidad que deben observar;
h) Determinación, mediante concursos, de estímulos y reconocimiento a los dignatarios y organismos de acción comunal que se destaquen por su labor comunitaria, con cargo a los fondos nacionales y territoriales existentes, creados a futuro y con presupuesto público para estimular la participación ciudadana y comunitaria;
i) Bienes de los organismos de acción comunal;
j) Las facultades de inspección, vigilancia y control;
k) El registro de los organismos de acción comunal;
l) Conformación de alianzas entre Organizaciones de Acción Comunal, con el propósito de aunar esfuerzos para las regiones;