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Artículo 47 — Consejo de Ministros. El Consejo de Ministros estará conformado por todos los Ministros…

Ley 489 de 1998
Vigente

Texto oficial

Artículo 47. Consejo de Ministros. El Consejo de Ministros estará conformado por todos los Ministros convocados por el Presidente de la República. Mediante convocatoria expresa podrán concurrir también los directores de departamento administrativo, así como los demás funcionarios o particulares que considere pertinente el Presidente de la República.

Sin perjuicio de las funciones que le otorgan la Constitución Política o la ley, corresponde al Presidente de la República fijar las funciones especiales del Consejo y las reglas necesarias para su funcionamiento.

JURISPRUDENCIA (1)Declarado exequible condicionado Sentencia de la Corte Constitucional C-702 de 1999