Artículo 1050. La sucesión del hijo extramatrimonial se rige por las mismas reglas que la del causante legítimo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)
Modificado Artículo 7 LEY 29 de 1982LEGISLACIÓN ANTERIOR (7)
Art. 1050. Muerto un hijo natural que no deje descendientes lejítimos, se deferirá su herencia, en el órden i segun las reglas siguientes :Primeramente a sus hijos naturales ;En segundo lugar a sus padres. Si solamente uno de ellos tuviere la calidad legal de padre o madre natural, a éste solo se deferirá la herenciaEn tercer lugar a aquellos de los hermanos que fueren hijos lejítimos o naturales del mismo padre, de la misma madre o de ambos. Todos ellos sucederán simultáneamente ; pero el hermano carnal llevará doble porcion que el paterno o materno.La calidad de hijo lejítimo no dará derecho a mayor porcion que la del que solo es hijo natural del mismo padre o madre.Habiendo cónyuje sobreviviente concurrirá con los padres o hermanos naturales : en concurrencia de los primeros o de uno de ellos le cabrá la cuarta parte de los bienes, i en concurrencia de uno o mas de los segundos, la mitad.Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 04/03/1936