Art. 1051. A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuges, suceden al difunto los hijos de sus hermanos. A falta de éstos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
JURISPRUDENCIA (1)
Declarado exequible (inciso primero ) Sentencia de la Corte Constitucional C-352 de 1995LEGISLACIÓN ANTERIOR (3)
Art. 1051. Son llamados á la sucesión intestada los descendientes legítimos del difunto, sus legítimos ascendientes, sus colaterales legítimos, sus hijos naturales, sus padres naturales, sus hermanos naturales, el cónyuge supérstite, y, en último lugar, el municipio de la vecindad del finado.Vigente desde: 28/08/1887 y hasta el: 08/03/1982Art. 1051. A falta de todos los herederos abintestato designados en los artículos precedentes, sucederá el fisco.TEXTO CORRESPONDIENTE A (2)
Modificado Artículo 85 LEY 153 de 1887Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 27/08/1887