Artículo 1236. La porción conyugal es la cuarta parte de los bienes de la persona difunta, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes (Texto declarado inexequible: legítimos).
Habiendo tales descendientes, el viudo o viuda será contado entre los hijos, y recibirá como porción conyugal la legítima rigurosa de un hijo.
JURISPRUDENCIA (2)
Declarada exequible la expresión ... ("porción conyugal" ) Sentencia de la Corte Constitucional C-174 de 1996Declarado exequible condicionado (siempre y cuando se entienda que a la porción conyugal en ellos regulada, también tienen derecho el compañero o compañera permanente y la pareja del mismo sexo. ) Sentencia de la Corte Constitucional C-283 de 2011LEGISLACIÓN ANTERIOR (3)
Art. 1236. La porción conyugal es la cuarta parte de los bienes de la persona difunta, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes lejítimos.Habiendo tales descendientes, el viudo o viuda será contado entre los hijos, i recibirá como porción conyugal la legítima rigurosa de un hijo.Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 09/03/1994