Artículo 1245. Restituciones por donación excesiva. Si fuere tal el exceso, que no sólo absorba la parte de los bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio, sino que menoscabe las legítimas rigurosas, tendrán derecho los legitimarios para la restitución de lo excesivamente donado, procediendo contra los donatarios, en un orden inverso al de las fechas de las donaciones, esto es, comenzando por las más recientes.
La insolvencia de un donatario no gravará a los otros
LEGISLACIÓN ANTERIOR (2)
Artículo 1245. Si fuere tal el esceso, que no sólo absorba la parte de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio, sino que menoscabe las lejítimas rigurosas, o la cuarta de mejoras, tendrán derecho los lejitimarios para la restitución de lo escesivamente donado, procediendo contra los donatarios en un órden inverso al de las fechas de las donaciones, esto es, principiando por las mas recientes.La insolvencia de un donatario no gravará a los otros.TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)
Modificado Artículo 6 LEY 1934 de 2018JURISPRUDENCIA (2)
Declarado exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-641 de 2000Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 31/12/2018