Artículo 1248 . Si un legitimario no lleva el todo o parte de su legítima, por incapacidad, indignidad o desheredamiento, o porque la ha repudiado, y no tiene descendencia con derecho a representarlo, dicho todo o parte se agregará a la mitad de legítimas, y contribuirá a formar las legítimas rigurosas de los otros, y la porción conyugal en el caso del artículo 1236, inciso 2.
Volverán de la misma manera la mitad de legítimas las deducciones que según el artículo 1234 se hagan a la porción conyugal, en el caso antedicho.
LEGISLACIÓN ANTERIOR (3)
Art. 1248. Si un lejitimario no lleva el todo o parte de su lejítima, por incapacidad, indignidad o exheredacion, o porque la ha repudiado, i no tiene descendencia con derecho de representarle, dicho todo o parte se agregará a la mitad legitimaria, i contribuirá a formar las legítimas rigurosas de los otros, i la porción conyugal, en el caso del artículo 1236, inciso 2.ºVolverán de la misma manera a la mitad lejitimaria las deducciones que según el artículo 1234 se hagan a la porción conyugal en el caso antedicho.Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 28/04/1996