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Artículo 1280 — Artículo. 1280. Si los bienes de la sucesión estuvieren en diversos lugares, el Juez por…

Ley 84 de 1873
Vigente

Texto oficial

Artículo. 1280. Si los bienes de la sucesión estuvieren en diversos lugares, el Juez por ante quien se hubiere abierto la sucesión dirijirá, a instancia de cualquiera de los herederos o acreedores, órdenes o exhortos a los jueces de los lugares en que se encontraren los bienes, para que por su parte procedan a la guarda i selladura, hasta el correspondiente inventario, en su caso.