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Artículo 1399 — Art. 1399. Siempre que en la partición de la masa de bienes, o de una porción de la masa…

Ley 84 de 1873
Vigente

Texto oficial

Art. 1399. Siempre que en la partición de la masa de bienes, o de una porción de la masa, tengan interés personas ausentes que no hayan nombrado apoderados, o personas bajo tutela o curaduría, o personas jurídicas, será necesario someterla, terminada que sea, a la aprobación judicial.