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Artículo 1401 — Art. 1401. Cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata i esclusivamente al…

Ley 84 de 1873
Vigente

Texto oficial

Art. 1401. Cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata i esclusivamente al difunto, en todos los efectos que le hubieren cabido, i no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión.

Por consiguiente, si alguno de los coasignatarios ha enajenado una cosa que en la partición se adjudica a otro de ellos, se podrá proceder como en el caso de la venta de cosa ajena.