NormasLey 84 de 1873 › Artículo 1429

Artículo 1429 — Art. 1429. El propietario fiduciario i el fideicomisario se considerarán en todo caso…

Ley 84 de 1873
Vigente

Texto oficial

Art. 1429. El propietario fiduciario i el fideicomisario se considerarán en todo caso como una sola persona, respecto de los demás asignatarios para la distribución de las deudas i cargas hereditarias i testamentarias, i la división de las deudas i cargas se hará entre los dos del modo siguiente:

El fiduciario sufrirá dichas cargas, con calidad de que a su tiempo se las reintegre el fideicomisario sin interés alguno.

Si las cargas fueren periódicas, las sufrirá el fiduciario, sin derecho a indemnización alguna.