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Artículo 1476 — Art. 1476. La donación de todos los bienes o de una cuota de ellos, o de su nuda…

Ley 84 de 1873
Vigente

Texto oficial

Art. 1476. La donación de todos los bienes o de una cuota de ellos, o de su nuda propiedad o usufructo, no priva a los acreedores del donante de las acciones que contra él tuvieren; a menos que acepten como deudor al donatario espresamente, o en los términos del artículo 1437, número 1.