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Artículo 1489 — Art. 1489. La resolución, rescisión i revocación de que hablan los artículos anteriores…

Ley 84 de 1873
Vigente

Texto oficial

Art. 1489. La resolución, rescisión i revocación de que hablan los artículos anteriores, no dará acción contra terceros poseedores, ni para la estinción de las hipotecas, servidumbres u otros derechos constituidos sobre las cosas donadas, sino en los casos siguientes:

1.° Cuando en escritura pública de la donación (inscrita en el competente rejistro, si la calidad de las cosas donadas lo hubiere exigido), se ha prohibido al donatario enajenarlas, o se ha espresado la condición.

2.° Cuanto antes de las enajenaciones o de la constitución de los referidos derechos, se ha notificado a los terceros interesados, que el donante u otra persona a su nombre se propone intentar la acción resolutoria, rescisoria o revocatoria contra el donatario.

3.° Cuando se ha procedido a enajenar los bienes donados o a constituir los referidos derechos, después de intentada la acción.

El donante que no hiciere uso de dicha acción contra terceros, podrá exijir al donatario el precio de las cosas enajenadas; según el valor que hayan tenido a la fecha de la enajenación.