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Artículo 1490 — Art. 1490. Se entenderán por donaciones remuneratorias las que espresamente se hicieren…

Ley 84 de 1873
Vigente

Texto oficial

Art. 1490. Se entenderán por donaciones remuneratorias las que espresamente se hicieren en remuneración de servicios específicos, siempre que estos sean de los que suelen pagarse.

Si no constare por escritura privada o pública, según los casos, que la donación ha sido remuneratoria, o si en la escritura no se especificaren los servicios, la donación se entenderá gratuita.