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Artículo 156 — lEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. El divorcio sólo podrá ser…

Ley 84 de 1873
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Texto oficial

ARTÍCULO 156. lEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. El divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan, con excepción de lo previsto en el presente artículo con respecto a la causal 10 del artículo 154. La demanda de divorcio podrá presentarse en cualquier tiempo, sin límites de caducidad.

Cuando se pretenda la obtención de reparaciones económicas o cualquier otro tipo de sanciones deberá presentarse la solicitud sobre reparaciones económicas o sanciones, dentro del término de dos (2) años, contados desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1a. y 7a. del artículo 154 o desde cuando sucedieron, respecto a las causales 2a., 3a., 4a. y5ª del artículo 154. En todo caso, la demanda de divorcio que no contenga fines económicos o de sanciones, podrá presentarse en cualquier tiempo.

La causal 3ª del artículo 154 cuando fuere debidamente probada dará lugar a la reparación integral, incluyendo reparaciones económicas y simbólicas a favor de la persona víctima de violencia intrafamiliar que la alega. Estas reparaciones serán deélaradas en la sentencia de divorcio, aun de oficio.

Respecto a la causal 10ª cualquiera de los cónyuges podrá presentar la demanda de divorcio en cualquier momento, la cual deberá ser acompañada de una propuesta de divorcio que contenga las medidas que hayan de regular los efectos derivados del mismo. El demandado sólo podrá oponerse al contenido de la propuesta de divorcio, proponiendo una distinta.

PARÁGRAFO 1. La propuesta de divorcio contendrá, si es el caso: disposiciones sobre el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, la reparación integral, incluyendo reparaciones económicas y simbólicas, y sobre la liquidación de la sociedad conyugal.

Si hubiere hijos, la propuesta deberá contener la forma cómo contribuirán los padres a su crianza, educación y establecimiento, precisando la cuantía de la obligación alimentaria, conforme al artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia, indicando lugar y forma de su cumpllimiento y demas aspectos que se estimen necesarios; custodia y cuidado personal de los menores y régimen de visitas y su periodicidad; primando siempre el interés superior de 105 niños, niñas y adolescentes.

El juez deberá revisar de oficio la asignación de ia obligación alimentaria propuesta por las partes en el caso de encontrarse involucrados menores de edad y la asignación de obligaciones alimentarias entre las partes, a fin de verificar si uno de los cónyuges carece de medios para la subsistencia. Asimismo, el Juez debera revisar de oficIo y desde una perspectiva de género la existencia de otras causaies de divorcio y ordenar todas las medidas para proteger al cónyuge que se encuentre en una situación de riesgo o en la posibilidad de sufrir un daño grave para su integridad personal, su vida o su propiedad.

En todo caso, el juez podrá proponer fórmulas de arreglo alternativas a las propuestas presentadas por las partes, siempre que se garanticen los derechos de alimentos de los menores de edad y del cónyuge que carezca de medios de subsistencia.

PARÁGRAFO 2. Los contrayentes que suscriban capitulaciones matrimoniales podrán regular el tema de las indemnizaciones por terminación unilateral del matrimonio.

TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)Modificado Artículo 3 LEY 2442 de 2024
LEGISLACIÓN ANTERIOR (1)Artículo 156. El divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1ª y 7ª o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2ª, 3ª, 4ª y 5ª (Texto declarado inexequible: en todo caso las causales 1ª y 7ª Sólo podrán alegarse dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia.)
JURISPRUDENCIA (8)Declarada inexequible la frase ... ("en todo caso las causales 1 a y 7 a sólo podrán alegarse dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia" contenida en el artículo 10 de la Ley 25 de 1992, el cual modificóel artículo 156 del Código Civil. ) Sentencia de la Corte Constitucional C-985 de 2010Declarada exequible la frase ... ("y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1 a y 7 a o desde cuando sucedieron, respecto a las causales 2 a , 3 a , 4 a y 5 a " contenida en el artículo 10 de la Ley 25 de 1992, el cual modificó el artículo 156 del Código Civil, bajo el entendido que los términos de caducidad que las disósición prevé solamente restring en el tiempo la posibilidad de solicitar las sancionaes ligadas a la figura del divorcio basado en causales subjetivas. ) Sentencia de la Corte Constitucional C-985 de 2010Declarada inhibida para emitir pronunciamiento de fondo Sentencia de la Corte Constitucional C-358 de 2016Declaradas exequibles las expresiones ... (“sólo” y “ por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan” por los cargos analizados en la sentencia. ) Sentencia de la Corte Constitucional C-394 de 2017Estarse a lo resuelto (Sentencia 394 de 2017 , Frente a la exequibilidad de las expresiones “ sólo ” y “ por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan ”, ) Sentencia de la Corte Constitucional C-135 de 2019Declarada inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda Sentencia de la Corte Constitucional C-135 de 2019Vigente desde: 02/12/2010 y hasta el: 26/12/2024Artículo 156: El divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1ª y 7ª o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2ª, 3ª, 4ª y 5ª en todo caso las causales 1ª y 7ª Sólo podrán alegarse dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia.
TEXTO CORRESPONDIENTE A (3)Modificado Artículo 10 LEY 25 de 1992Vigente desde: 17/12/1992 y hasta el: 01/12/2010Artículo 156. El divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causas 1a. y 7a. o desde cuando se sucedieron, en tratándose de las causas 2a., 3a., 4a. y 5a. En todo caso, las causas 1a. y 7a., solo podrán alegarse dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia. Las causas de divorcio no podrán probarse con la sola confesión de los cónyuges.
TEXTO CORRESPONDIENTE A (4)Modificado Artículo 6 LEY 1 de 1976Vigente desde: 19/01/1976 y hasta el: 16/12/1992Art 156. El divorcio solo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a él, i en el juicio que se siga son partes únicamente los mismos cónyuges o sus padres; pero se oirá siempre la voz del Ministerio público, por el interés de los hijos o por el de la mujer, a falta de sucesión.Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 18/01/1976