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Artículo 157 — Derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. TEXTO CORRESPONDIENTE…

Ley 84 de 1873
Derogado

Texto oficial

Artículo 157 . Derogado por el literal

c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012.

TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)Derogado Artículo 626 LEY 1564 de 2012
JURISPRUDENCIA (1)Declarada inhibida para emitir pronunciamiento de fondo Sentencia de la Corte Constitucional C-358 de 2016
LEGISLACIÓN ANTERIOR (1)Artículo 157. En el juicio de divorcio son partes únicamente los cónyuges, pero si estos fueron menores de edad, podrán también intervenir sus padres. El ministerio público será oído siempre en interés de los hijos.
TEXTO CORRESPONDIENTE A (9)Modificado Artículo 7 LEY 1 de 1976Vigente desde: 19/01/1976 y hasta el: 11/07/2012Art 157. Al admitirse la demanda de divorcio, o antes, si hubiere urjencia, se adoptarán provisionalmente por el Juez, i sólo mientras dure el juicio, las providencias siguientes1.ª Separar los cónyuges en todo caso;2.ª Depositar la mujer en casa de sus padres o de sus parientes más inmediatos, i por falta o excusa de éstos, en la que determine el juez;3.ª Poner los hijos al cuidado de uno de los cónyuges, o de los dos, o de otra persona, observándose lo dispuesto en los artículos 160 i 161;4.ª Señalar la cantidad con que el marido debe contribuir a la mujer para habilitación, alimentos suyos i de los hijos que quedan en su poder i para espensas de la litis, i;5.ª Decretar, en caso de que la mujer esté embarazada, las precauciones necesarias, si el marido le solicitare, para evitar una suposición de parto, observándose lo dispuesto en el capítulo 2,º Título 10, Libro 1.ª de este Código.Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 18/01/1976