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Artículo 1575 — Art. 1575. Si el acreedor condona la deuda a cualquiera de los deudores solidarios, no…

Ley 84 de 1873
Vigente

Texto oficial

Art. 1575. Si el acreedor condona la deuda a cualquiera de los deudores solidarios, no podrá después ejercer la acción que se le concede por el Artículo 1561, sino con rebaja de la cuota que correspondía al primero en la deuda.