Artículo 159 . Derogado por el literal
c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012.
TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)
Derogado Artículo 626 LEY 1564 de 2012JURISPRUDENCIA (1)
Declarada inhibida para emitir pronunciamiento de fondo Sentencia de la Corte Constitucional C-358 de 2016LEGISLACIÓN ANTERIOR (1)
Articulo. 159. La muerte de uno de los cónyuges o la reconciliación ocurridas durante el proceso, ponen fin a éste. El divorcio podrá demandarse nuevamente por causa sobreviniente a la reconciliaciónTEXTO CORRESPONDIENTE A (6)
Modificado Artículo 9 LEY 1 de 1976Vigente desde: 19/01/1976 y hasta el: 11/07/2012Art 159. La reconciliación pone término al juicio de divorcio, i deja sin efecto ulterior la ejecutoria dictada en él; pero los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Juez o Tribunal que conozca del negocio, o del Juez de la primera instancia, si el juicio estuviere fenecido.Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 18/01/1976PARÁGRAFO 3.ºEfectos del divorcio