Artículo 161. Sin perjuicio de lo que disponga el juez en la sentencia, respecto de la custodia y ejercicio de la patria potestad, los efectos del divorcio en cuanto a los hijos comunes de los divorciados se reglarán por las disposiciones contenidas en los Títulos XII y XIV del Libro I del Código Civil.
TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)
Modificado Artículo 11 LEY 1 de 1976JURISPRUDENCIA (1)
Declarada inhibida para emitir pronunciamiento de fondo Sentencia de la Corte Constitucional C-358 de 2016LEGISLACIÓN ANTERIOR (2)
Art. 161. Si el divorcio se hubiere decretado por haberse comprobado alguna de las causas señaladas en los incisos 1.º i 4.º del artículo 154, todos los hijos mayores de tres años, sin distinción de sexo, pasarán a poder del cónyuge inocente, siendo de cargo de ambos consortes los gastos para sus alimentos i educación, que serán regulados por el Juez.Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 18/01/1976