Texto oficial
Artículo 1675. Los acreedores serán obligados a aceptar la cesión, escepto en los siguientes casos:
1.° Si el deudor ha enajenado, empeñado o hipotecado como propios los bienes ajenos a sabiendas.
2.° Si ha sido condenado por hurto o robo, falsificación o quiebra fraudulenta.
3.° Si ha obtenido quitas o esperas de sus acreedores.
4.° Si ha dilapidado sus bienes.
5.° Si no ha hecho una esposición circunstanciada i verídica del estado de sus negocios, o se ha valido de cualquier otro medio fraudulento para perjudicar a sus acreedores.