NormasLey 84 de 1873 › Artículo 1675

Artículo 1675 — Los acreedores serán obligados a aceptar la cesión, escepto en los siguientes casos: 1.°…

Ley 84 de 1873
Vigente

Texto oficial

Artículo 1675. Los acreedores serán obligados a aceptar la cesión, escepto en los siguientes casos:

1.° Si el deudor ha enajenado, empeñado o hipotecado como propios los bienes ajenos a sabiendas.

2.° Si ha sido condenado por hurto o robo, falsificación o quiebra fraudulenta.

3.° Si ha obtenido quitas o esperas de sus acreedores.

4.° Si ha dilapidado sus bienes.

5.° Si no ha hecho una esposición circunstanciada i verídica del estado de sus negocios, o se ha valido de cualquier otro medio fraudulento para perjudicar a sus acreedores.