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Artículo 1676 — Cuando el deudor hubiere aventurado en el juego una cantidad mayor que la que un prudente…

Ley 84 de 1873
Vigente

Texto oficial

Artículo 1676. Cuando el deudor hubiere aventurado en el juego una cantidad mayor que la que un prudente padre de familia arriesga por vía de entretenimiento en dicho juego, es un caso en que se presume haber habido dilapidación.