Art. 180. Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del Titulo 22, Libro IV, del Código Civil.
Los que se hallan casado en país extranjero y se domiciliaren en Colombia, se presumirán separados de bienes, a menos que de conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaren se hallen sometidos a un régimen patrimonial diferente.
TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)
Modificado Artículo 13 DECRETO 2820 de 1974JURISPRUDENCIA (3)
Declarado exequible por el cargo formulado Sentencia de la Corte Constitucional C-395 de 2002Declarada inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda Sentencia de la Corte Constitucional C-358 de 2016Declarada inhibida para emitir pronunciamiento de fondo Sentencia de la Corte Constitucional C-358 de 2016LEGISLACIÓN ANTERIOR (3)
Art. 180. Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyujes, i toma el marido la administración de los de la mujer, según las reglas que se expondrán en el Título 22, Libro 4.º De las capitulaciones matrimoniales i de la sociedad conyugalLos que se hayan casado fuera de un Territorio, i pasaren a domiciliarse en él, se mirarán como separados de bienes, siempre que en conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron, no haya habido entre ellos sociedad de bienes.Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 29/12/1974