NormasLey 84 de 1873 › Artículo 1804

Artículo 1804 — Cada cónyuge deberá así mismo recompensa a la sociedad por los perjuicios que le hubiere…

Ley 84 de 1873
Vigente

Texto oficial

Artículo 1804. Cada cónyuge deberá así mismo recompensa a la sociedad por los perjuicios que le hubiere causado con dolo o culpa grave, i por el pago que ella hiciere de las multas i reparaciones pecuniarias a que fuere condenado por algún delito.

CAPITULO 3.°

de la administración ordinaria de los bienes de la sociedad coniugal