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Artículo 1820 — La sociedad conyugal se disuelve: 1º. Por la disolución del matrimonio. 2º. Por la…

Ley 84 de 1873
Modificado

Texto oficial

Artículo 1820. La sociedad conyugal se disuelve:

1º. Por la disolución del matrimonio.

2º. Por la separación judicial de cuerpos, salvo que fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad de mantenerla.

3º. Por la sentencia de separación de bienes.

4º. Por la declaración de nulidad del matrimonio, salvo en el caso de que la nulidad haya sido declarada con fundamento en lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 140 de este Código. En este evento, no se forma sociedad conyugal, y

5º. Por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación. No obstante, los cónyuges responderán solidariamente ante los acreedores con título anterior al registro de la escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Para ser oponible a terceros, la escritura en mención deberá registrarse conforme a la ley. Lo dispuesto en este numeral es aplicable a la liquidación de la sociedad conyugal disuelta por divorcio o separación de cuerpos judicialmente decretados.

TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)Modificado Artículo 25 LEY 1 de 1976
LEGISLACIÓN ANTERIOR (6)Art. 1820. La sociedad conyugal se disuelve:1ª Por la disolución del matrimonio;.2ª Por la presunción de muerte de uno de los conyugues, según lo prevenido en el Titulo Del principio i fin de las personas;3ª Por la sentencia de divorcio perpetuo o de separación toral de bienes; se la separación es parcial, continuara la sociedad sobre los bienes no comprendidos en ella;4ª Por la declaración de nulidad del matrimonio,Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 18/01/1976