TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)Derogado Artículo 2 LEY 45 de 1930LEGISLACIÓN ANTERIOR (2)Art. 1931. La cláusula de no transferir el dominio sino en virtud de la paga del precio, no producirá otro efecto que el de la demanda, alternativa enunciada en el artículo precedente; i pagando el comprador el precio, subsistirá en todo caso las enajenaciones que hubiere hecho de la cosa o los derechos que hubiere constituido sobre ella en el tiempo intermedio.Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 19/11/1930