Texto oficial
Art. 1943. El tiempo en que se podrá intentar la accion de retroventa no podrá pasar de cuatro años contados desde la fecha del contrato.
Pero en todo caso tendrá derecho el comprador a que se le dé noticia anticipada, que no bajará de seis meses para los bienes raices, ni de quince dias para las cosas muebles; i si la cosa fuere fructífera i no diere frutos sino de tiempo en tiempo i a consecuencia de trabajos e inversiones preparatorias, no podrá exijirse la restitucion demandada sino despues de la próxima percepción de frutos.
CAPÍTULO 12.
de otros pactos accesorios al contrato de venta.