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Artículo 1951 — Art. 1951. Perdida la cosa en poder del comprador, no habrá derecho por una ni por otra…

Ley 84 de 1873
Vigente

Texto oficial

Art. 1951. Perdida la cosa en poder del comprador, no habrá derecho por una ni por otra parte para la rescision del contrato.

Lo mismo será si el comprador hubiere enajenado la cosa; salvo que la haya vendido por mas de lo que había pagado por ella, pues en tal caso podrá el primer vendedor reclamar este esceso, pero solo hasta concurrencia del justo valor de la cosa, con deduccion de una décima parte.