Artículo 222 . Los ascendientes del padre o la madre tendrán derecho para impugnar la paternidad o la maternidad, aunque no tengan parte alguna en la sucesión de sus hijos, pero únicamente podrán intentar la acción con posterioridad a la muerte de estos y a más tardar dentro de los 140 días al conocimiento de la muerte.
TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)
Modificado Artículo 8 LEY 1060 de 2006LEGISLACIÓN ANTERIOR (2)
Art. 222. Los ascendientes lejítimos del marido tendrán derecho para provocar el juicio de ílejitimidad, aunque no tengan parte alguna en la sucesion del marido; pero deberán hacerlo dentro de los plazos señalados en el artículo precedente.Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 09/03/1994