Texto oficial
Art. 2309. El que administra un negocio ajeno contra la espresa prohibición del interesado no tiene demanda contra él, sino en cuanto esa jestion le hubiere sido efectivamente útil, i existiere la utilidad al tiempo de la demanda, por ejemplo, si de la jestion ha resultado la estinción de una deuda que, sin ella, hubiere debido pagar el interesado.
El Juez, sin embargo, concederá en este caso al interesado el plazo que pida para el pago de la demanda, i que por las circunstancias del demandado parezca equitativo.