NormasLey 84 de 1873 › Artículo 2342

Artículo 2342 — Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la…

Ley 84 de 1873
Vigente

Texto oficial

Artículo 2342. Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño.