Texto oficial
Artículo 2380. El fiador puede oponer al acreedor cualesquiera escepciones reales, como las de dolo, violencia o cosa juzgada; pero no las personales del deudor, como su incapacidad de obligarse, cesión de bienes, o el derecho que tenga de no ser privado de lo necesario para subsistir.
Son escepciones reales las inherentes a la obligación principal.