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Artículo 261 — D erogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A [ Mostrar ] Derogado Artículo 119 LEY 1306 de 2009

Ley 84 de 1873
Derogado

Texto oficial

Artículo 261 . D erogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)Derogado Artículo 119 LEY 1306 de 2009
LEGISLACIÓN ANTERIOR (3)ARTÍCULO 261. Si el hijo menor de edad, ausente de la casa de sus padres, se halla en urgente necesidad en que no pueda ser asistido por éstos, se presumirá la autorización de los mismos para las suministraciones que se le hagan por cualquier persona en razón de alimentos, habida consideración a la capacidad económica de aquellos.El que haga las suministraciones deberá dar noticia de ellas, lo más pronto posible, a cualquiera de los padres; si el menor estuviere al cuidado de otra persona, también a ésta. Toda omisión voluntaria en este punto hará cesar las consiguientes responsabilidades.Lo dicho en los incisos precedentes se extiende, en su caso, a la persona a quien, por muerte o inhabilidad de los padres, toque la sustentación del hijo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A (5)Modificado parcialmente (inciso 2 ) Artículo 3 DECRETO 772 de 1975Vigente desde: 30/04/1975 y hasta el: 04/06/2009Artículo 261: Si el hijo menor de edad, ausente de la casa de sus padres, se halla en urgente necesidad en que no pueda ser asistido por estos, se presumirá la autorización de los mismos para las suministraciones que se le hagan por cualquier persona en razón de alimentos, habida consideración de la capacidad económica de aquellos.El que haga las suministraciones deberá dar noticia de ellas, a la persona bajo cuyo cuidado esté el menor lo más pronto que fuere posible. Toda omisión voluntaria en este punto, hará cesar la responsabilidad de los padres.Lo dicho en los incisos precedentes, se extiende, en su caso, a la persona a quien, por muerte o inhabilidad de los padres, toque la sustentación del hijo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A (7)Modificado Artículo 20 DECRETO 2820 de 1974Vigente desde: 30/12/1974 y hasta el: 29/04/1975Art 261. Si el hijo menor de edad, ausente de la casa paterna, se halla en urjente necesidad, en que no pueda ser asistido por su padre, se presumirá la autorizacion de éste para las suministraciones que se le hagan por cualquier persona en razon de alimentos, habida consideracion a la fortuna i rango social del padre.Pero si ese hijo fuere de mala conducta, o si hubiere motivo de creer que anda ausente sin consentimiento del padre, no valdrán contra el padre estas suministraciones, sino en cuanto fueren absolutamente necesarias para la física subsistencia del hijo.El que haga las suministraciones deberá dar noticia de ellas al padre, lo más pronto que fuere posible. Toda omision voluntaria en este punto, hará cesar la responsabilidad del padre.Lo dicho del padre en los íncisos precedentes, se estiende en su caso a la madre, o a la persona a quien, por muerte o inhabilidad de los padres, toque la sustentacion del hijo.Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 29/12/1974