Artículo 2647. Derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.
TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)
Derogado Artículo 90 DECRETO 1250 de 1970LEGISLACIÓN ANTERIOR (3)
Art. 2647. Los índices de los libros 1.º i 2.º de rejistro deberán estar concluidos, a mas tardar, a la terminacion del mes inmediatamente siguiente a aquel en que haya expirado el período de la vijencia de los libros principales.El índice del libro de anotacion se irá formando día por día, a lo ménos en borrador, i deberá estar en limpio en todo el mes espresado en el antecedente inciso.Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 04/08/1969