Artículo 2664. Derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.
LEGISLACIÓN ANTERIOR (1)
Art. 2664. No se anulará el rejistro por falta de alguna o algunas de las designaciones prevenidas en los anteriores artículos de este capítulo, siempre que, por lo que del mismo rejistro conste i por lo que resulte del título al cual se refiere el rejistro, pueda venirse en conocimiento de lo que en tal rejistro se eche ménos; pero la falta de la firma del Rejistrador sí induce nulidad en la dilijencia de rejistro en que ocurriere la falta.TEXTO CORRESPONDIENTE A (2)
Derogado Artículo 90 DECRETO 1250 de 1970Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 04/08/1970